REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-009487
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.730.053.
APODERADO JUDICIAL ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.354.
PARTE DEMANDADA: ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.219.292.
APODERADO JUDICIAL:



ADOLESCENTE: KARIN BRANT DE MEZA Y CESAR LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.549 y 11.472.

(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de diecisiete (17) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO: 28 de Abril de 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO:
06 de Mayo de 2014


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
I
Se dio apertura al presente procedimiento de Divorcio Contencioso, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.053, debidamente asistido por la Abg. BETTY LEONI OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.769; el cual inició relatando los hechos que dieron origen a dicha acción, en ese sentido, narró que en fecha 15 de febrero de 1992 contrajo matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.292, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Justo Briceño Otalora, Segunda Etapa, Casa Nº 40, Parroquia El Valle, Fuerte Tiuna. Narró que de su relación matrimonial fueron procreadas dos niñas que llevan por nombres (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12 de abril de 1993 y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de agosto de 1996, aclarando que actualmente están bajo la guardia y custodia de la progenitora.

Continuó su escrito señalando que todo había transcurrido con normalidad, su esposa se dedicaba a las niñas y atendía su trabajo, pero siempre trabajando y respondiendo a todas las obligaciones del hogar; señaló que las relaciones interpersonales comenzaron a complicarse y para evitar que los conflictos entre ellos, perjudicaran a sus hijas, optó por trasladarse del hogar común, para lo cual solicitó una autorización judicial, que no fue procedente, y actualmente se encuentra viviendo en el Hangar 2 de Aeropostal, ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el Estado Vargas. Explanó, que a raíz de estos cambios, conversó con su cónyuge para establecer un acuerdo sobre los bienes e introducir una Separación de Cuerpo y de Bienes, a lo que se ha negado rotundamente, pues a pesar de tener tantas diferencias y tanta distancia entre ellos, manifiesta, su cónyuge pretender continuar casada, señaló que dicha situación se ha tornado incómoda. De seguidas, indicó que cuando procedió a tratar de entender que estaba pasando en su matrimonio, se dio cuenta que en razón del trabajo y estudios de su esposa, sus hijas y él, nunca contaron con ella, pues los abandonó moralmente, no había tiempo para el hogar y menos para atender sus deberes como esposa y madre, recalcó que a pesar de llevar una vida agitada como militar activo, siempre cubrió las ausencias ante sus hijas, hasta que comenzaron a crecer y se dieron cuenta que no funcionaban como familia.
Concluyó, demandando a la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.292, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, por ABANDONO VOLUNTARIO MORAL, arguyendo, que dicha ciudadana, no solo no cumple con las actividades inherentes a una buena madre o esposa, sino que tampoco cumple con las obligaciones impuestas por el Código Civil.
II
Por otro lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, la Abg. KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y explanó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, los cuales explanó de la siguiente manera:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, el alegato formulado por el demandante en relación al abandono moral, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, arguyendo que el “abandono moral” no constituye una causal de divorcio establecido en la Ley, por lo que indicó que el artículo 185 es “clarísimo”, pues establece como únicas causales las contempladas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, aclaró que el ordinal 2° habla de abandono voluntario, no moral, que es la causa de la demanda. En este mismo punto refutó, que se demanda en divorcio por el artículo 185, sin especificar algún ordinal
En segundo lugar, rechazó, negó y contradijo, el fundamento efectuado por la parte actora, respecto a que la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, no cumple con las obligaciones impuestas por el Código Civil, respecto al débito conyugal, asistencia mutua y respeto; en este sentido, rechazó la demanda por no existir un articulado que prevea el débito conyugal de manera taxativa.
En tercer lugar, negó, rechazó y contradijo, el siguiente argumento del accionante, “el respeto mutuo como demostraremos en el proceso”; expresando en ese sentido, que no entienden a que se refiere esa acotación, que en su opinión, deja notar de manera subrepticia, por parte del actor, es que su representada tiene una conducta cuestionada de respeto hacia él; considerando que tal argumento, no solo es una falacia de su parte, sino una injuria, y falta de respeto hacia la madre de sus hijas.
En cuarto lugar, rechazó, negó y contradijo, cuando el demandante alega, que su representada, “’no cumple con las actividades inherentes a una buena madre, o a una buena esposa’, por estar pendiente de su trabajo, estudios de postgrado y doctorado”; señaló que no entiende ese cuestionamiento hacia su mandante, cuando la misma, se ha superado en todo momento para coadyuvar en el mantenimiento del hogar, apoyando a su marido y siendo un ejemplo de superación para sus hijas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil.
En quinto y último lugar, rechazó, negó y contradijo, la demanda formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, e insistió que el Código Civil, no prevé el abandono moral como causa de divorcio, de seguidas resaltó el contenido del artículo 138 del Código Civil, que establece, el juez de primera instancia podrá, por causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse del hogar. En este sentido, arguyó que en el presente caso, la misma no fue solicitada por la demandada sino por el demandante, sin habérsele otorgado, por lo que consideró que mal puede existir la palabra abandono por parte de la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora alegó, como la causal de Divorcio el Abandono Moral, fundamentándose en el ordinal 2° y 3° del artículo 185, en contra de la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 43 expedida por la Primera Autoridad de Civil de la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1992, correspondiente a los ciudadanos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE Y ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ. (Folios 7 al 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE y la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUÍZ, y así se declara.
2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 499, expedida por la Primera Autoridad civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, correspondiente a la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12 de abril de 1993 (Folio 9 ). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filial que une a los ciudadanos existente entre los JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE y ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ con la joven supra identificada, y así se declara.
3. Copia fotostática de las Cédulas de Identidad números V-21.323.511 y V-7.219.292, correspondiente a la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ. (Folio 12 y 13). Respecto a este Documento, esta juzgadora observa que el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución del presente conflicto, por lo tanto se desecha, y así se declara.
4. Diversas facturas originales y en copia de gastos cancelados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, por concepto de Gastos Escolares, Reparación de Vehículos, Compra de Artefactos Eléctricos, Hospedaje, gastos médicos y gastos de manutención (Folios 130 al 142 y 153 al 170). Esta juzgadora los desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
5. Copia fotostática del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de solicitud de Autorización Judicial para Retirarse del Hogar, por al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, en el Asunto Nº AP51-J-2011-005481 (Folio 150). En este sentido, considera esta Juzgadora observar que el mismo constituye no constituye un elemento de prueba, solo que al ser un comprobante de recepción, por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1369 del Código Civil, sin embargo, esto no lo convierte en documento público, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario, y así se declara.
6. Copia fotostática de la sentencia dictada en el asunto AP51-V-2011-02147, en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 145 al 146). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se evidencia la homologación, del desistimiento efectuado por las partes en dicha demanda de Divorcio Contencioso, y así se declara.

Pruebas de Informes:
1. Comunicación de fecha 3 de abril de 2013 , emanada de la Compañía Telefónica de Venezolana C.A., mediante el cual remiten datos y reportes emitidos por su sistema del número móvil solicitado, 0414-794-64-19 (Folio 292 al 319). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada en fecha 21 de marzo de 2013, y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 24 de mayo de 2013, y así se declara
2. Solicitó se oficiara a la Agencia de Viaje DESPEGAR.COM, INC, Rif. J-29851385.3, a fin que remita información, si existe en su base de datos, un cliente de nombre ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ y remita todas las compras realizadas. Esta juzgadora observa que si bien este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, en la audiencia de sustanciación acordó la materialización de dicha prueba, cabe destacar que no consta en autos respuesta oportuna de la referida institución, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.
3. Oficio Nº 132002, de fecha 03 de abril de 2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, informaron, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE y la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, si registran movimientos migratorios (Folios 273 al 279). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada en fecha 21 de marzo de 2013, y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 29 de abril de 2013, y así se declara
4. Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos, a fin de que remita información de las cuentas, tarjetas de crédito, fideicomiso, a fin que informe todo lo referente a la ciudadana ROMY ELENA MENDEZ RUIZ. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 7 de mayo de 2014, 28 de mayo de 2013, 3 de junio de 2013, 10 de junio de 2013, 21 de junio de 2013, y así se declara.
5. Oficio Nº DGRH-DCJ Nº 02187-04 de fecha 22 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de las Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa, en relación al salario y demás beneficios que percibe la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, (Folio 321 al 323). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 7 de mayo de 2014, y así se declara.
6. Solicitó se oficiara al Médico Psiquiatra Miguel Martínez, a fin de que informe si ha tenido como paciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE. Esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, en la audiencia de sustanciación acordó la materialización de dicha prueba, cabe destacar que no consta en autos respuesta oportuna del referido especialista, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara
7. Solicitó se oficiara al Médico psicólogo IVÁN PAZO, a fin de que informe si ha tenido como paciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 29 de julio de 2013 (Folio 423), de la cual se pudo constatar que en efecto, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE ha estado asistiendo a consultas psicológicas, y así se declara.
8. Oficiar al Médico Psiquiatra Rubén Hernández, a fin de que informe si ha tenido como paciente a la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ. Esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, en la audiencia de sustanciación acordó la materialización de dicha prueba, cabe destacar que no consta en autos respuesta oportuna del referido profesional, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara
9. Solicitó se oficiara al Hospital Militar, Dr. Juan Vicente Salías Sanoja en Fuerte Tiuna, a fin de que informe si la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, ha sido trasladada en ambulancia y atendida en ese centro de urgencia y remitan un informe. Esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, en fecha 21 de marzo de 2013, mediante oficio Nº 5136-13, solicitó lo conducente para la materialización de esta prueba, la referida institución no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
1. Testimonio del ciudadano ABELARDO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.399-711, administrador; evacuado en fecha 28 de abril de 2014. Esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración del referido testigo ser referencial sobre el objeto que se ventilan en el presente juicio; por lo que esta Juzgadora no le merece valor probatorio, y así se declara.
2. En relación al testimonio de los ciudadanos TEMISTOCLEO PEREIRA MARTINEZ y JOSÉ GOMEZ BARROETA, el primero titular de la cédula de identidad número V-13.218.352, y el segundo sin cédula de identidad consignada en autos, promovidos en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, observa quien aquí decide, que los mismos no comparecieron a rendir su testimonio en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora se abstiene de valorarlo, y así se declara

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Libelo de Demanda presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, asistido por la Abg. BETTY LEONI, en contra de la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, en la cual demanda por el artículo 185 del Código Civil, con un fundamento inexistente (Folio 1 al 6). Al respecto, cabe destacar que el libelo de la demanda constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público, esta juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 30 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció: “En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”. Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza del libelo de la demanda es de documento privado, de allí que carece de valor probatorio, y así se declara.
2. Constancia de Trabajo de la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, emitida por la Universidad de Margarita en fecha 7 de agosto de 2005, (Folio 217). Esta juzgadora observa, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga valor probatorio, el cual permite ilustrar los hechos alegados en cuanto a la actividad Laboral de la demandada, y así se declara.
3. Constancia Expedida por le Director del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, el cual indica que la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, se desempeñó como docente desde el 01 de noviembre de 1999, hasta el día 3 de mayo de 2005 (Folio 219). Esta juzgadora los desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
4. Constancias emitidas por la Facultad de Derecho por la Universidad de Buenos Aires, en la cual manifiesta que la ciudadana demandada es estudiante regular en esa casa de estudios (Folios 221 al 222). Esta juzgadora los desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
5. Constancia de Asistencia al Congreso de Derecho Penal, expedida por la Universidad de Buenos Aires, los días 28, 29 y 30 de mayo del año 2011 (Folio 225). Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga valor de simple indicio, el permite ilustrar los hechos alegados en cuanto a la actividad curricular de la demandada, y así se declara.
6. Constancia de Estudiante Regular de los cursos intensivos dictados por el Dr. Ricardo Rabinovich Berkman de la Universidad de Buenos Aires (Folio 227 al 229). Esta juzgadora los desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
7. Constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en referencia a los cargos desempeñados por dentro del Poder Judicial por la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ (Folio 230). Esta juzgadora observa, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga valor probatorio, el cual permite ilustrar al tribunal sobre la actividad laboral que realiza la demandada dentro del Poder Judicial. y así se declara.
8. Diploma expedido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2008, en la cual la parte demandada obtiene el cargo de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Penal Ordinario (Folio 231). Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga valor de simple indicio, el permite ilustrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:
1. Oficio Nº 132002, de fecha 03 de abril de 2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, informaron, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE y la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, si registran movimientos migratorios (Folios 273 al 279). Supra valorado.-
2. Solicitó se oficiara a la Universidad de Margarita, Instituto Rodolfo Loero Arismendi, a fin de que certifiquen si la ciudadana, presta servios como docente en esa casa de estudios. Esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, en la audiencia de sustanciación acordó la materialización de dicha prueba, cabe destacar que no consta en autos respuesta oportuna del referido profesional, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara
3. Solicitó se oficiara a las aerolíneas Laser, a fin de que remitan el comprobante de bancario de la cancelación de pasajes para la recreación de la adolescente Claudia Pereira. Esta juzgadora observa que si bien este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, en fecha 21 de marzo de 2013, mediante oficio Nº 5139-13, solicitó lo conducente para la materialización de esta prueba, la referida institución no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.
4. Solicitó se oficiara a la aerolínea Aeropostal, a fin de que remitan el comprobante de bancario de la cancelación de pasajes para la recreación de la adolescente Claudia Pereira. Esta Juzgadora observa que en fecha 3 de junio de 2013, se recibieron las resultas del mismo, y en la cual dicha aerolínea indicó que no pudo tramitar lo solicitado, por cuanto no se especificaron datos como: fecha, de viaje, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.
5. Oficio Nº DGRH-DCJ Nº 02187-04 de fecha 22 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de las Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa, en relación al salario y demás beneficios que percibe la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, (Folio 321 al 323). Supra valorado.-



Pruebas Testimoniales:
1. Testimonio de las ciudadanas: CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.291.525, de profesión u oficio: Abogada; MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.253.672, de profesión u oficio: Abogada; ROSARIO MAGDALENA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.541.623, de profesión u oficio: Trabajadora Domestica; evacuados en fcha 30 de julio de 2013. Esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de las referidas testigos, que éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las mismas. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto al cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
2. En relación al testimonio de los ciudadanos LUIS PERDOMO FRANCO, MARIELA ORTEGA y RAIZA BLANCO DE RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.211.652, V-704.927 y V-5.131.164; promovidos en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, observa quien aquí decide, que los mismos no comparecieron a rendir su testimonio en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora se abstiene de valorarlo, y así se declara

PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2013
1. Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar PEREIRA MENDEZ, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección (Folios 43 al 56 de la Pieza N° 2), el cual arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:
“…Omissis….
• Desde el punto de vista social, las diferencias de los Sres. José y Romy, se inicia principalmente por la forma que han asumido sus respectivas carreras y como éstas han influido de manera directa en la dinámica familiar, que al principio, prometía un proyecto de vida adecuado que sólo en el presente se ha concretado en el sentido material.
• Además se observó que las figuras materna y paterna en las hijas de estos adultos son significativas, aunque para las dos hermanas las cadenas de ausencias pasadas de los dos progenitores y la actual situación de desintegración familiar y discordia, ha afectado el desarrollo integral de estas hermanas quienes se encuentran en medio de una complejidad que no les pertenece.
• Desde el punto de vista psicológico la adolescente Claudia Elissa muestra comportamiento esperado para su edad y la situación que actualmente vive, lo que se refleja en rasgos de labilidad emocional, sin embargo, se ajusta a la realidad en base a valores y normas socialmente establecidas, siendo capaz de expresar sus pensamientos y sentimientos en torno a la situación que nos ocupa de forma respetuosa y responsable, haciendo notar que dicha situación ha fortalecido la relación entre hermanas que se apoyan y manifiestan puntos de vista similares al respecto.
• Mediante la evaluación psicológica de la Sra. Romy Méndez no se aprecian indicadores de posible daño orgánico o patologías psíquicas; se muestra como una persona con adecuado nivel intelectual, ansiosa y con urgencia de tiempo, con alto nivel de aspiraciones y de energía en el logro de sus objetivos.
• Asimismo, la evaluación psicológica del Sr. José Pereira no muestra rasgos de posible daño orgánico o patología psíquica, observándose como una persona organizada, con adecuado funcionamiento intelectual, abierto a la expresión de necesidades, con fuerte dependencia de normas y valores, así como una marcada figura de autoridad relacionada al área familiar.
• Es relevante en este sentido hacer un llamado a ambos progenitores para que asuman la responsabilidad que tienen como padres en cuanto a garantizar el tiempo de calidad en las relaciones con sus hijas, dado que ambos resultan figuras de relevancia en el sano desarrollo personal de éstas; recordándoles que lo que se agotó entre los dos adultos fue la relación amorosa, no así la coparentalidad entre ambos.
• Se recomienda que ambos padres busquen reestructurar y fortalecer las relaciones armoniosas y sanas entre ellos y sus hijas, mediante la ayuda psicoterapéutica familiar, no obstante esto suponga para todos cambios en su ritmo y estilo de vida.”

En tal sentido, se observa que este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por ende, esta Juzgadora, aprecia y concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora, en fecha 30 de julio de 2013, oyó en privado la opinión de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, quien manifestó “Tengo dieciséis (16) años de edad. Es la primera vez que vengo al Tribunal. Estoy aquí por que mi papa (sic) acuso(sic) a mi mama(sic) por abandono del hogar. Yo siempre he vivido con mi mama (sic), no se por que la demando por eso. Yo no me siento abandonado (sic) por mi mama(sic). Me siento mas tranquila viviendo con mi mama (sic), aunque a veces hace falta que estén los dos. Antes de que mi mama (sic) se fuese a argentina(sic) mi papa(sic) se fue de la casa; ellos habían acordado que mientras mi mama(sic) estaba de viaje mi papa(sic) se quedaría cuidándonos, pero no fue así el nos fue a visitar pocas veces. Yo siempre veo a mi papa (sic) en la calle. No conozco la nueva pareja de mi papa (sic). Yo quisiera que las visitas fuesen más seguida, no solo una vez por semana; que por lo menos sea dos veces a la semana. Yo vivo con mi hermana y mi mama”. Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la adolescente, y así se declara.
IV
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio, observa que la causal invocada por la parte actora por “abandono moral”, fundamentándolo en el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se hace menester resaltar que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
En este mismo sentido, del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de ‘orden público’, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.”
De la doctrina anteriormente trascrita, se puede colegir que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. En el divorcio contencioso o por demanda judicial, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas, las cuales se transcriben:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condena a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común….”

En el caso bajo estudio, se observan dos cosas, en primer lugar, que la causal invocada por la parte actora para fundamentar su demanda de divorcio, fue el abandono moral, y del análisis anteriormente efectuado, se observa que la misma no se encuentra dentro de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 185 eiusdem; y en segundo lugar que la parte actora, no señaló ninguna de las causales taxativas del artículo 185 del Código Civil. Aunado a los señalado en el punto previo y analizado cuidadosamente el escrito presentado, es necesario destacar que si bien se describen en el libelo de la demanda, una serie de circunstancias y hechos que a priori, pareciera encuadrarse dentro de una de las causales contenidas en la ley, la parte actora no demostró ninguno de los alegatos hechos en su libelo de demanda, mas allá de algunas presunciones de carácter subjetivo.
Por otra parte, es importante traer a colación el artículo 191 del Código Civil que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Negrillas de la Sala de Juicio de este Tribunal).
Del texto de la norma expresada, se evidencia que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio o de separación de cuerpos al cónyuge que haya incurrido en la causal de divorcio causada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, con fundamento a una o varias de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, no debe en ningún caso, ser el cónyuge que ha incurrido en ella.
De análisis de los hechos alegados el libelo de la demanda, se observa que la parte actora se limitó a señalar que “la ciudadana ROMY ELENA MENDEZ RUIZ … omissis… no solo no cumple con las actividades inherentes a una buena madre o una buena esposa, tampoco cumple con una de las obligaciones impuestas por el Código Civil cuando impone entre los cónyuges el debito conyugal, la asistencia mutua,…” Sin señalar expresamente en la demanda la forma, modo, tiempo y lugar de cómo se habían producido ese cese o incumplimiento de los deberes conyugales, o el abandono, los cuales al no haber sido alegados en el escrito libelar, no pueden sustituirse por las pruebas que pretendan demostrar los hechos no alegados, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, de la lectura de la demanda presentada, se observa que la parte demandante alegó:
“… actualmente estoy viviendo en el Hangar 2 de Aeropostal, ubicado en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el Estado Vargas pero debido a mis actividades a veces duermo en las instalaciones del Circulo Militar.”
Del análisis de los hechos alegados por el demandante se observa, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, expresó en su demanda y ante el equipo multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección, que decidió mudarse del hogar conyugal, lo que evidencia que quien dio motivo a la supuesta causal de divorcio por abandono, fue el propio demandante JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, por lo tanto, dicho ciudadano no podía interponer la demanda presentada por la causal de divorcio invocada, ya que había incurrido en ella, tal como lo establece el artículo 191 del citado Código.
Finalmente, por cuanto las aseveraciones de la parte actora no fueron demostradas por las pruebas aportadas, no hubo ninguna testimonial que ratificara tales aseveraciones y no se fundamentó la causal de divorcio, no es posible para quien suscribe deducir que la cónyuge demandada incurrió en la comisión de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente. En consecuencia, resulta ajustado a derecho y procedente, declarar sin lugar la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE en contra de la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, contra la ciudadana ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, ambos plenamente identificados en autos.

Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA y LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a estas instituciones familiares, se mantiene vigente el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE y ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ en fecha 13 de febrero de 2013, homologado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 18 de febrero de 2013.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hija, este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, oyendo siempre la opinión de la adolescente de marras, esto a fin de garantizar, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor y con su familia paterna. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

El Secretario,
Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Darwing Cabrera

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Darwing Cabrera
AP51-V-2012-009487


MRR/DC/Jesmary Pinto.-