REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 26 de Mayo del año 2014.
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-013538
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.645.315.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 117.867.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA NAKARY GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.160.001.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. HENRY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 162.208.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 12 de Mayo de 2014.

19 de Mayo de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

El ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.645.315, debidamente asistido por el Abg. CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 117.867, en su libelo de demando alegó lo siguiente:

Que en fecha 16/04/2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.160.001, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Caricuao UD-3, calle la Hacienda, Bloque 5, Apartamento 02, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Que todo comenzó desde el mes de mayo cuando le ofreció a la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, como regalo personal un paquete de viaje para Margarita donde ella iba a pernotar en el apartamento de su hermana para que celebrara su cumpleaños desde el 23 de mayo de 2012 y se encontrarían el 6 de junio en el hotel donde le ofreció dicho paquete vacacional. Pero para el día 28 de Mayo del 2012 la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, decide regresar con sus hijos a la ciudad de Caracas, y cambia los planes, para así regresar el 30 de mayo.

De este modo, una vez encontrados en el domicilio conyugal la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, comienza a tener conductas extrañas hacia el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES, comienza a rechazarlo, ofenderlo, e insultarlo hasta el punto de no responder que le pasaba.

Es así que continuaron los insultos y humillaciones y para el día 08 de Junio que es el día del cumpleaños de la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, esta decide estar todo el día fuera del hogar para aparecer en la noche y continuar con sus maltratos verbales, en la cual le realizo una observación a su conducta y la misma manifestó que ya no tenia ningún derecho de reclamarle y continuaron dichos insultos para luego retirarse del hogar.

Para el día 09 de Junio, la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, le manifestó que ya no quería estar mas a su lado, que ya no lo soportaba, ni para dormir con él, que ella no puede seguir viviendo de esa manera y motivo por el cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES, se muda a otra habitación y de esta manera evitar las peleas y los maltratos verbales.

Para el día 10 de Junio, la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, le plantea que él tiene que desalojar el apartamento porque ella no tiene donde vivir y le indico que él no dejaría su domicilio, ya que era un apartamento que el había adquirido antes de conocerla. Desde dicho momento se ha encargado de amenazarlo con la Policía, con el Ministerio Público, y con otros organismos gubernamentales como la Casa de la Mujer, además de continuar con sus insultos, humillaciones, difamar, contra su persona y darle la seguridad de que lo sacarían de su domicilio.

Finalmente la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, comienza a discutir por cualquier cosa, desde el cuidado de los niños hasta por como se debe comprar las comidas, o como se debe llevar a los niños al transporte escolar; cuando realmente lo hace sin ninguna novedad estando en sus días libres de Trabajo.

Que dicha situación tan irregular, comenzó a generar muchos roces personales y familiares, ya que la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, en su afán de controlar sus relaciones personales con otras personas y sus acciones molestándose hasta por ir a su día de trabajo.

Es así que muchas de las veces que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES, llegaba de su trabajo, no le servia la comida, dándole a entender que ya no le importaba como esposo ni como ser humano.

Por todo lo antes narrado considera que después de todo lo ocurrido entre ellos, es imposible reconciliarse con su cónyuge, tomando en cuenta el daño social y moral que a su criterio le ha generado y el daño que les ha ocasionado a sus hijos al tener que presenciar en su propia casa, situaciones tan humillantes y desproporcionadas.

Adicionalmente considera que de seguir vigente su relación matrimonial, les estaría ocasionando un daño irreparable a sus hijos, quienes lamentablemente han tenido que vivir y presenciar el deterioro progresivo de su relación e inclusive presenciar las discusiones con su cónyuge y actitudes durante el desarrollo de los conflictos.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, por las causales de “Abandono Voluntario” y “Excesos Sevicias e Injurias”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, sin embargo compareció a la audiencia de Juicio manifestando su deseo de querer disolver el vinculo conyugal existente, y llegar a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares.
Expresados los hechos en la pretensión principal, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 34, del año 2010 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES y ESPERANZA NAKARY GARCIA, quedando demostrada la cualidad del ciudadano antes mencionado como legitimo activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. (F. 20). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Acta de nacimiento de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 09, del año 2007; Así como Acta de Nacimiento del niño EMILIANNO JOFIEL, emitida por ante el Registro civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 297, del año 2010. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia la filiación que existe entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES y ESPERANZA NAKARY GARCIA, con los niños de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES, en contra la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.

Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

Detallando más las características de esta causal, el abandono debe ser grave, intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal.

En cuanto a la gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista Maria Candelaria Domínguez, explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Por otra parte, con relación a la causal tercera (3era.) invocada por la actora esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, comprende los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, se constató, que la parte actora no promovió prueba alguna que permitiera a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil invocada, no logrando demostrar que efectivamente que la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, incurrió en maltratos en su contra, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el artículo in commento.
Le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar la causal tercera, alegada por él, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Ahora bien, retornando a la Causal Segunda de Divorcio invocada por el demandante, en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis, se puede concluir que la demandada dejó de asumir las responsabilidades en el matrimonio como lo son los deberes de asistencia y socorro. Igualmente podemos afirmar que evidentemente el actor también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue producto de las acciones desplegadas por la demandada ESPERANZA NAKARY GARCIA, situación que demuestra la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES y ESPERANZA NAKARY GARCIA. Es por lo que en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, incurriendo por igual en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de ambos, en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Y así se establece.

Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente, quienes resultarían los más afectados frente a este drama intrafamiliar.

En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto se desprende que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges para lograr la disolución del vínculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que aunque no fue probada suficientemente la causal invocada, en cuanto los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común alegadas por la parte actora respecto a la demandada, así como tampoco pudo la parte demandada, probar nada en su favor, ni en contra de su cónyuge, respecto a las causales invocadas por el demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES, situación que hacen presumir la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES y ESPERANZA NAKARY GARCIA; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES, en contra de la ciudadana ESPERANZA NAKARY GARCIA, al demostrarse la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, alegada por la parte actora, al no demostrarse la misma. TERCERO: Se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NIEVES y ESPERANZA NAKARY GARCIA, el cual fue contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 34, de fecha 16/04/2010.

Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores de los niños de marras ante este Tribunal, en fecha 12 de Mayo de 2014, y homologado en fecha 19 de Mayo de 2014. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. DARWING CABRERA.
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Asunto: AP51-V-2013-013538