REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2012-002710
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal considera lo siguiente:
En fecha 21 de mayo de 2014, se levantó acta con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, de la cual se extrae lo sucesivo:
“…Seguidamente, se procedió a conceder la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Ciudadana Juez, en principio cuando se intentó el presente asunto la parte demandante, ciudadano JOSÉ MARTÍN ANDRADE MÉNDEZ, antes identificado, tenía bajo su responsabilidad la custodia de la niña de marras, asimismo, en forma simultánea se venía tramitando un asunto de Colocación Familiar en el asunto N° AP51-V-2012-002718, que fue decidido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, el día 14 de enero de 2014, la cual declaró sin lugar la misma y le fue atribuida la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a su progenitor, ciudadano ABEL ADOLFO GARCÍA VELASCO, identificado en autos, es por lo que solicito que se decida lo pertinente en el presente juicio”…”.
Así las cosas, de la revisión del Sistema Documental Juris 2000 se evidencia que en fecha 22 de enero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-002718, del cual se extrae lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por ABG. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Publico, a solicitud del ciudadano JOSE MARTIN ANDRADE MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.207.508, contra los ciudadanos ABEL ADOLFO GARCIA VELASCO y VERONICA ANDRADE AZACON, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.675.507 y V.-19.658.855, respectivamente, a favor de la niña YUDIT SILVANA GARCIA ANDRADE, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se revoca la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, en fecha 31 de agosto de 2011. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 ejusdem, se le otorga el atributo de Custodia de la niña YUDIT SILVANA GARCIA ANDRADE, a su padre, los ciudadano ABEL ADOLFO GARCIA VELASCO, antes identificado, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin exponerla a situaciones que puedan vulnerar su integridad bio-psico-social. La entrega deberá realizarse de forma inmediata una vez quede firme la presente decisión…”. Destacado de este Tribunal.
Por consiguiente, siendo que tal decisión se encuentra definitivamente firme en virtud de que no haberse producido acción alguna para recurrir la misma en el lapso de ley de la cual se desprende que fue concedida la custodia de la niña de marras a su progenitor, el ciudadano ABEL ADOLFO GARCÍA VELASCO, es impretermitible para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico de la Ley aprobatoria sancionada por el entonces Congreso de la República en fecha 20 de julio de 1990 que otorgó la aprobación de los términos de la referida convención, publicada en Gaceta Oficial número 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990, el cual es del siguiente tenor:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. (Destacado de este Tribunal).
En el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo o hijos, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Destacado de este Tribunal).
Es igualmente necesario hacer mención al siguiente artículo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hijo, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Destacado de este Tribunal).
Analizados los presupuestos de Ley y siendo que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el asunto número AP51-V-2012-002718 mencionado ut supra modificó sobrevenidamente el estatus de la custodia de la niña de autos. Considerando que para el momento en que se originó la presente acción de Fijación Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ANDRADE MÉNDEZ, quien al momento ejercía de hecho la custodia de la mencionada niña, lo que hacía surgir el derecho invocado, no obstante, las circunstancias variaron durante el curso de la demanda por decisión judicial, en virtud de que le fue atribuida la Custodia legal de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a su progenitor ABEL ADOLFO GARCÍA VELASCO, lo que es evidente que tal régimen de frecuentación procede sólo para garantizar las relaciones de convivencia con los progenitores no custodios, no obstante, carece actualmente la presente demanda de sustrato, y así se declara.
Dicho esto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR CAUSA SOBREVENIDA la demanda incoada por la ciudadano JOSÉ MARTÍN ANDRADE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.207.508 contra los ciudadanos VERÓNICA YULIET ANDRADE AZACÓN y ABEL ADOLFO GARCÍA VELASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.675.507 y V-19.658.855, respectivamente en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta actualmente con seis (6) años de edad. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA.
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