REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de mayo del año 2014.
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-008763
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.457.896.-
APODERADAS JUDICIALES: ABG. BLANCA PARRAGA y LILIAM FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.119 y 12.049.-
PARTE DEMANDADA: ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.830.053.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Publico.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 16 de Mayo de 2014.
26 de Mayo de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.457.896, debidamente asistido por las Abg. LILIAM RIVERA FERNANDEZ y BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO, inscritas en el inpreabogado Nº 12.049 y 16.119, contra su cónyuge, ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.830.053; alegando:

Que en fecha 17/03/2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital; estableciendo su ultimo domicilio conyugal situado en Avenida Principal de los Ruices, calle Maria Auxiliadora, Edificio Vilma, Piso 6, apartamento 66, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Que procreando un (01) hijo, que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) POLEO CALDERAS, de dos (02) años de edad, para ese entonces.

Que durante los primeros meses de la unión entre los cónyuges transcurrieron de forma cordial y bien avenidos entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre los ciudadanos JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ y ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su persona debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge.

Pero que es el caso, que la ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, durante la unión matrimonial, ha tenido un comportamiento desleal, hechos injuriosos hacia el ciudadano JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ, tal como presentarse en su sitio de trabajo y al Departamento de Recursos Humanos, pretendiendo poner en entredicho su honorabilidad y además solicitando se le cancele a ella cualquier pago que le corresponda a su menor hijo, considerándose como injuria toda violación de los deberes inherentes del matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.

La situación se torno insoportable, y en fecha 17/03/2012, su cónyuge decidió dar por terminada la relación y hasta la presente fecha no la han reanudado, por cuanto es esa fecha le prohibió la entrada al hogar en común, cambiando el cilindro de la puerta principal, recogió sus pertenencias y se las coloco fuera del hogar produciendo una gran crisis en el hogar, que ya estaba bastante deteriorada, desde hace un tiempo prudencial y quien ha sufrido es su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Que fue citado por la Fiscalia 102° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, teniendo que ausentarse de su sitio de trabajo, todo en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, intentado por su cónyuge, según acuerdo en acta Nº 0057/2013, de fecha 31/01/2013, homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Que nunca ha dejado desasistido a su menor hijo, la pensión de alimento se le cancela a la ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, quincenalmente, además de cubrir otros gastos que requiere el niño de autos, aparte de ello le cancela la mensualidad de la guardería acordada por el monto que la empresa acordó como ayuda social. Asimismo el niño goza del servicio de salud según convenio establecido por la empresa Sanitas de Venezuela.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, por las causales de previstas en el numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.

Siendo la oportunidad para la celebración del acto reconciliatorio la parte demandada no compareció al mismo, ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en ninguna de las etapas del procedimiento.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
En el Libelo de la Demanda:
Documentales:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ y ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, distinguida con el Nº 085 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 8 a la 11). Con este documento se pretende demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3108, del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 12). Este juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hacen plena prueba de la filiación existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ y ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ y el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así de declara.

3. Copia de la Libreta de Ahorros Nº 0799390, del Banco Nacional del Crédito, a nombre del niño de autos. (F.13), Trasferencias Bancarias a la cuenta Nº 0191-00-98-70219805-0488, por concepto de Manutención, realizadas a la ciudadana CALDERAS ESTEVEZ ROXANA KARELLIS, identificada en autos. (F. 13 al 42), y Copia fotostática del plan de la Póliza de Seguros Sanitas, en la cual se encuentra adscrito el niño de marras, donde se cancela la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). (F. 43 al 47). Esta Juzgadora, observa que si bien es cierto que las mismas se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la demandada, lo valora como un indicio de probar que el demandante ciudadano JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ, realiza pagos inherentes a la Obligación de Manutención, del niño de autos, y así se declara.
4. Copia Fotostática del Expediente Nº AP51-J-2013-002036, contentiva de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, realizada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 07/02/2013. (F. 14 al 22). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de marras, y así se declara.
5. Cedulas de Identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ y ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, quienes son titulares de las cedula de identidad Nº V-17.457.896 y V- 18.830.053. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Facturas de compras, por concepto de Obligación de Manutención, y depósitos relacionados a la guardería “Unidad Educativa Nazaret C.A” y cancelación de los meses de noviembre y diciembre del año 2013, así como pagos de la póliza de Seguro Médicos, de fecha 13/11/2013, 27/11/2013, 13/12/2013, 27/12/2013, 13/01/2014 y 29/01/2014. (F. 146 al 148, 152 al 159, 162 al 164, 177 al 195, 198 al 225, 230 al 266 y 276 al 277). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1. Testimonio de la ciudadana SAIRYS ENDRINA BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.216.418, de profesión u oficio: Funcionaria Policial, domiciliada en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 16, de la Parroquia Filas de Mariche, Sector Barrio Las Flores, casa Nº 36, del Municipio Sucre del Estado Miranda; Testimonio de la ciudadana IRIS YAJAIRA RODRIGUEZ SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.845.494, de profesión u oficio: Funcionario Policial, domiciliada en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 16, de la Parroquia Filas de Mariche, Sector Barrio Las Flores, casa Nº 36, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de las referidas testigos, que éstas manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellas, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
III
MOTIVA

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2da.) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, por lo cual se hace necesario poner de relieve el significado de la misma:
En cuanto a la Causal 2° la cual hace mención al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o el abandono moral cuando conviven ambos esposos en la misma residencia.

Con lo cual, la gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía razones de peso para incumplir sus obligaciones matrimoniales.

“En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.

Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.

Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.

En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista Maria Candelaria Domínguez, explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Por otra parte, con relación a la causal tercera (3era.) invocada por la parte actora esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, comprende los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, se constató, que la parte actora no promovió prueba alguna que permitiera a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil invocada, no logrando demostrar que efectivamente que la ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ, incurrió en maltratos en su contra, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el artículo in commento.
Le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar la causal tercera, alegada por él, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Ahora bien, retornando a la Causal Segunda de Divorcio invocada por el demandante, en el presente caso considera esta sentenciadora, que la demandada dejó de asumir las responsabilidades en el matrimonio como lo son los deberes de asistencia y socorro. Entonces, adminiculando estos elementos con las declaraciones de las testigos ya valoradas, y por cuanto es el deber de ésta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a la ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVES; ya que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral y espiritual. En consecuencia, se hace forzoso para ésta Juzgadora declarar con lugar la causal segunda propuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.457.896, en contra de la ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.830.053, de conformidad con la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS. TERCERO: Se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ y ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVES, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante acta Nº 085, de fecha 17/03/2011.

Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y
LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo será ejercida por la madre ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, este Tribunal establece como quantum de obligación de manutención en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, la cantidad equivalente al once punto setenta y cinco por ciento (11.75%) de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Cuatro Mil doscientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs.4251.78) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29 de Abril de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada por el ciudadano JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorro Nº 01910098702198050488, establecida en el Banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana ROXANA KARELLIS CALDERAS ESTEVEZ. Asimismo el ciudadano JOSE ANTONIO POLEO RODRIGUEZ, cubrirá los gastos correspondientes a la Guardería en la Unidad Educativa Nazaret C.A, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bsf. 1308.12), mensuales, además de cubrir los gastos correspondientes a la compañía de seguros por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 800.00), mensuales. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención. ASÍ SE DECLARA.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a dicha Institución, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los progenitores, homologado por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 07 de Febrero de 2013.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la fecha supra indicada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO,


Abg. DARWING CABRERA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


Abg. DARWING CABRERA