REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-005217
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSEPH SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.311.875.
DEFESNOR PÚBLICO: Abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Cuarta (4°) de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: REIDDYS DAYETZA RAMÍREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.915.716
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada GERALDINE LÓPEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Vigésima (20°) de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 29 de abril de 2014.
29 de abril de 2014.


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
I
Se dio inicio al presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por el ciudadano WILLIAMS JOSEPH SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.311.875, debidamente asistido por la Abg. MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4°), en el cual alegó lo siguiente; que de la unión con la ciudadana REIDDYS DAYETZA RAMIREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.915.716, procrearon al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Prosiguió su escrito indicando que había venido contribuyendo regularmente con sus obligaciones paternas y la madre de un tiempo para acá no quiere recibir su contribución en cuanto a la obligación de manutención, por falta de entendimiento en cuanto al monto de la misma y la forma de pago, en tal sentido, manifestó su deseo de seguir sufragando parte de la manutención de su hijo. De seguidas, ofreció cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales, a ser depositados en la cuenta que la madre aperture para tal fin; por concepto de bonificaciones especiales, en los meses de julio y diciembre, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600); por concepto de gastos médicos se comprometió a cancelar el 50% de los egresos. Continuó invocando los artículos 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó que dicho escrito de ofrecimiento sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

Por otro lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda la ciudadana REIDDYS DAYETZA RAMÍREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.915.716, debidamente asistida por la Abg. GERALDINE LÓPEZ SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima (20°), de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y explanó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo las aseveraciones contenidas en la demanda presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSEPH SOTO GONZÁLEZ, considerando que dicho Ofrecimiento de Obligación de Manutención, no cubre las necesidades básicas de su hijo en cuanto a su alimentación, educación, salud y recreación, ya que las mismas están por el orden de los DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2250,00).

II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
1. Copias certificada del acta de nacimiento Nº 1044 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 23 de febrero de 2010 (Folio 07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la filiación del niño antes mencionado con los ciudadanos REIDDYS DAYETZA RAMÍREZ ORTIZ y WILLIAMS JOSEPH SOTO GONZÁLEZ, y así se declara.

2. Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-17.311.875 correspondiente al ciudadano WILLIAMS JOSEPH SOTO GONZALEZ (Folio 9). Respecto a este medio probatorio se observa que el mismo, nada aporta a la resolución del presente conflicto, por lo tanto, se desecha, y así se declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-18.915.716, correspondiente a la ciudadana REIDDYS DAYETZA RAMIREZ ORTIZ (Folio 25) Respecto a esta prueba, se observa que el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución del presente conflicto, por lo tanto, se desecha, y así se declara.

Prueba de Informes:

1. Oficio de fecha 11 de febrero de 2014, emanado de la empresa Atento de Venezuela S.A, mediante el cual informó sobre el sueldo que devengaba el ciudadano WILLIAMS JOSEPH SOTO GONZÁLEZ, así como cualquier otra remuneración y beneficios que percibía el mismo, de igual manera informaron que dicho ciudadano se retiró de la empresa de forma voluntaria el 30 de mayo de 2013, (Folios 56 ). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya respuesta fue obtenida en fecha 20 de febrero de 2014, de la cual se desprende la capacidad económica del obligado y la situación de desempleo en que se encuentra actualmente, y así se declara

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones.

Antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De esta misma manera, se hace necesario señalar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) con respecto a su padre el ciudadano WILLIAMS JOSEPH SOTO GONZÁLEZ, está plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento Nº 1044 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención se encuentra justificado en derecho, y así se declara.

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Juez debe tomar en cuanta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que se encuentra en una edad incapacitada para proveerse a sí mimo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia y siendo la obligación de manutención un compromiso irrenunciable por parte del padre de proporcionarla, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo. Así pues, se considera que se han cumplido todos los extremos de Ley, por tanto la presente solicitud debe prosperar.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho fundamental del niño de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hijo, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSEPH SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.311.875, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta con cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana REIDDYS DAYETZA RAMÍREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.915.716. SEGUNDO: Se FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, equivalentes al QUINCE PUNTO DOSCIENTOS NOVENTA POR CIENTO (15.290%) del salario mínimo mensual tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs3270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 6 de Enero de 2014, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta Bancaria que designe la ciudadana REIDDYS DAYETZA RAMÍREZ ORTIZ, para tal fin. TERCERO: Se fijan montos para las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año adicional al monto fijado por Obligación de Manutención. La bonificación del mes de Agosto y diciembre se fijan por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) dicha cantidad será depositada en la cuenta que la ciudadana REIDDYS DAYETZA RAMÍREZ ORTIZ, asigne para tal fin. CUARTO: Dicha Obligación de Manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos
El Secretario,


Abg. Darwing Cabrera


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Darwing Cabrera