REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155º
ASUNTO: AP51-V-2011-013014
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
PARTE ACTORA: ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.786.912.
DEFENSORA PÚBLICA: ALICIA VALDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON MUÑOZ PACHECO y LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.311.923 y V-17.786.912.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta actualmente con seis (06) años de edad.
FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 07 de mayo de 2014
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 07 de mayo de 2014.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Defensora Pública Quinta (5ta.) Abg. CARMEN ZORAYA GARCIA GONZALEZ actuando en defensa de los derechos de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) alegó:
Que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA sostuvo una relación amorosa, no matrimonial, con la ciudadana LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUÑOZ.
Que de esa unión procrearon a una niña de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Que el ciudadano ANGEL RAMON MUÑOZ PACHECO reconoció voluntariamente a la niña como su hija, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, procede a demandar por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ANGEL RAMON MUÑOZ PACHECO.
Por su parte los co-demandados ciudadanos LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ANGEL RAMON MUÑOZ PACHECO, no comparecieron a la audiencia de sustanciación, no contestaron la presente demandada, ni aportaron ningún medio probatorio que les favoreciera.
Que de la revisión de las actas se evidenció que en fecha 03/05/2012, se libró boleta de notificación a la parte codemandada ciudadano ANGEL RAMON MUÑOZ PACHECO, la cual de la manifestación del alguacil en su consignación señaló que el precitado ciudadano falleció.
Que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral a fin de remitir copia certificada de Acta de Defunción del de cujus ÁNGEL RAMÓN MUÑOZ PACHECO.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento NRO. 3213 de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que cursa al folio siete (07) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y los accionados. Así se establece.
• Copias fotostáticas a color de fotografías donde aparece la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el actor y la co-demandada LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUÑOZ. (f. 08 y 09). En cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
• Prueba heredo-biológica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC) adscrito al Ministerio Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los ciudadanos ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUÑOZ y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) MUÑOZ RODRIGUEZ, de la cual se desprende que la probabilidades de paternidad del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA sobre la mencionada niña es de 99,999981% por lo que la paternidad puede considerarse altísima, (f. 103 al 105) dicha prueba promovida ha sido evacuada conforme lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.). Por tanto ha quedado aclarada la filiación biológica de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), determinándose que el demandado, ciudadano ANGEL MUÑOZ PACHECO no es el padre biológico de la niña de autos. Así se decide.
• Se recibió Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral de Fecha 14 de febrero de 2014, remitiendo copia certificada del Acta de Defunción del de cujus ÁNGEL RAMON MUÑOZ PACHECO, registrada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa hacerlo esta Juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que nos ocupa es una demanda de Impugnación de Reconocimiento de paternidad, incoada por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA con respecto a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito, libelar y en la audiencia de juicio, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.
Para mayor abundancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado DR. Alberto Martini Urdaneta, señaló lo siguiente:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Visto lo anteriormente señalado por la Sala Social de nuestro máxima tribunal, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Así se declara.
Con respecto al ciudadano ANGEL RAMON MUÑOZ PACHECO, el Tribunal nada dice a su favor por cuanto de la prueba Heredo biológica se evidencia que se excluye su posibilidad de paternidad biológica.
Por lo que considera esta Juzgadora que ésta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, formulada por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.786.912, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, contra los ciudadanos LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ANGEL RAMON MUÑOZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.343.096 y V-13.311.923. En consecuencia, se declara como hija del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 3213, de fecha 31/10/2007 en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. Remítase a los referidos Registros copias certificadas de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. DARWING CABRERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. DARWING CABRERA
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