Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000175
Parte actora:.CLAUDIA DI BELLA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.061.801 y de este domicilio
Abogada de la parte actora: Lady Dayana Aguilar Panqueva, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.962
Parte demandada: DAVID GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8232371
Abogado de la parte demandada: Jesús Armando González Madero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.868.
Motivo: Medidas Preventivas

TRAMITE PROCEDIMENTAL
En el desarrollo del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Claudia Di Bella, titular de la cédula de identidad N° 9061801 contra el ciudadano David González, titular de la cédula de identidad N°8232371, la primera requirió se dictara medida preventiva a favor de los bienes que señaló en su escrito.
De la Solicitud
En su escrito manifestó que el demandado es violentó y que ha ejercido violencia patrimonial contra ella al adquirir préstamos bancarios para desmejorar la comunidad conyugal. Así mismo indicó que el ciudadano David González sustrajo de una cuenta bancaria común una cantidad de dólares, en viajes que realizó a distintos lugares señalados por ella. Actuaciones que calificó como tendentes a descapitalizar el patrimonio de la comunidad.
Con fundamento en lo anterior solicitó se declarara las siguientes medidas preventivas:
-Embargo sobre el 100% de las 59.660 acciones a nombre del ciudadano David Ernesto González Palacios en la sociedad mercantil “Servicios Asis-Med, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1986, bajo el Nº 16, tomo 10-A pro, lo cual indicó quedaba evidenciado del acta de fecha 26 de enero de 2012, Nº 49 del tomo 10-APro.
-Se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que le embarguen el 100 % de las cantidades de dinero que se encuentran a nombre de ciudadano David Ernesto González Palacios.
-Se oficie al Banco Banesco a los fines de que le embarguen el 100 % de las cantidades de dinero que se encuentran a nombre de ciudadano David Ernesto González Palacios
-Se oficie al Banco de Mercantil a los fines de que le embarguen el 100 % de las cantidades de dinero que se encuentran a nombre de ciudadano David Ernesto González Palacios, en la cuenta corriente Nº 01050037151037307399.
-Se oficie al Banco de Citybank, a los fines de que le embarguen el 100 % de las cantidades de dinero que se encuentran a nombre de ciudadano David Ernesto González Palacios en la cuenta corriente Nº 01900001061026670037.
Así mismo solicitó se dictara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un vehículo tipo sedán, marca Renault, modelo clio/ii automático; año 2006; color gris plata; placa: Med 721; e igualmente requirió que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del citado artículo 599 se decretara secuestro sobre un vehículo marca Chrysler, modelo neón 1x sinc 2, año 2000, color gris, placa: Waa070. A los fines de que dicho bien sirva de garantía para el pago del dinero que, según sus dichos, le adeuda el ciudadano David González, pudiendo en cualquier momento deteriorarlo o venderlo sin autorización. Así mismo pidió que se rescatara el vehículo y se nombrara como depositaria a la aquí solicitante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del análisis del escrito de solicitud se observa que la requirente solicita se decreten diferentes medidas sobre parte de los bienes que conforman la comunidad conyugal, los cuales ya fueron descritos.
Así las cosas resulta necesario para este Tribunal señalar el análisis dado por el Tribunal Supremo de justicia en cuanto a las medidas preventivas en caso de divorcios, el cual en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, ratificada en sentencia N° 268 de la Sala de Casación Civil, del 25 de mayo de 2005; lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
‘(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes’.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

De donde se desprende con meridiana claridad la potestad que tiene el Tribunal de dictar las medidas que estime pertinentes en relación a los bienes relativos a la comunidad conyugal. Establecido lo anterior se procede a realizar un análisis detenido de la idoneidad de las medidas requeridas para determinar su procedencia, una a una según fueron requeridas por la parte:
Antes de proceder a proveer es necesario indicar la fecha de inicio de la relación conyugal, específicamente el 30 de noviembre de 1996 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio quince del expediente, esto a fin de verificar que los bienes indicados pertenecen o no a la comunidad.
En cuanto a las medidas de embargo requeridas en relación a las cuentas bancarias se dictará la correspondiente resolución, una vez conste en autos las resultas de la información requerida a cada entidad bancaria, tal como fue indicado en auto de fecha 28 de abril de 2014, esto a los fines de analizar la procedibilidad de lo requerido.
En relación a la la medida de embargo requerida sobre las acciones de la empresa Servicios “Asis-Med”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1986, bajo el número 16, tomo 10-A, número de expediente 213.327. Este Tribunal observa acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y estado Miranda, donde se modificaron los estatutos de la empresa y dentro de ellos se deja constancia que el ciudadano David González, titular de la cédula de identidad: V.- 8.232.371 (folio 88) es el titular de cincuenta y nueve mil seiscientas sesenta acciones (59.660), lo cual se evidenció a través de documento público que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada prevista en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..(Folios 97 al 109 del expediente). Que pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto fueron adquiridas con posterioridad al matrimonio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil se decreta el embargo de esas acciones. Así se declara.

Así mismo requiere se decrete el secuestro de dos vehículos, uno de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y el otro en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido debe este tribunal señalar que consta en autos únicamente copia simple del título de propiedad de los mismos, e incluso se evidencia que uno tiene reserva de dominio a favor de Chrysler Financial de Venezuela.
Ahora bien en cuanto al secuestro el legislador efectuó su regulación en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a su aplicación en materia de bienes de la comunidad conyugal específicamente lo reguló en el ordinal 3
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

La enumeración que contiene el antes trascrito artículo 599, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos. En materia de comunidad conyugal se encuentra específicamente regulado en el ordinal 3, la cual exige: 1)La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal. 2)Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto que procure la insolvencia sin causa justificada. 3) Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal. Requisitos que la diferencian de las demás medidas dictadas en estos procesos, tales como las acordadas previamente en esta misma decisión; esto por cuanto el secuestro constituye la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal siendo que además no se ha demostrado acción del cónyuge que se subsuma en los requisitos previstos a tal efecto, lo que corresponde es negar la medida requerida. Así se establece.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada En el juzgado Octavo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez

Abg. Rafael Villavicencio Piña

La Secretaria

Abg. EDELWIS GARCÍA
AH52-X-2014-000175
RAVP/Eg