Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de Mayo de2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-004605

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ORESTE SEGUNDO TORRES VILLAREAL y JESMARI DEL VALLE VELASQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.181.751 y V-11.853.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA SAENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.830.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de Marzo de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos ORESTE SEGUNDO TORRES VILLAREAL y JESMARI DEL VALLE VELASQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.181.751 y V-11.853.851, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 19 de Marzo de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 30 de Abril 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ORESTE SEGUNDO TORRES VILLAREAL y JESMARI DEL VALLE VELASQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.181.751 y V-11.853.851, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon dos (02) hijas, cuyo nombre es: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
“…“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) La Patria Potestad, de nuestras hijas, las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), será ejercida por ambos padres. 2) La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres de forma conjunta, 3) La GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre la ciudadana JESMARI DEL VALLE VELÁSQUEZ MILLÁN, esta habitara en el lugar que la progenitora fije su residencia previa notificación al padre; en cuanto al lugar de la residencia de la niña, no se podrá cambiar el mismo ni establecerlo fuera del territorio nacional sin previa autorización expresa del padre. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ORESTE SEGUNDO TORRES VILLARREAL, aportara el treinta por ciento (30%) de su salario, es decir, para este momento la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.600,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0114-0530-415301151200, del banco del Caribe, a nombre de la ciudadana JESMARI DEL VALLE VELÁSQUEZ MILLÁN, asimismo el padre se compromete a pagar en el mes de julio los gasto de inscripción relativos al colegio de las niñas, igualmente el cincuenta por ciento (50%) del monto por concepto de utilices escolares. Por último el padre cancelara en el mes de diciembre el cincuenta por ciento (50%) del monto por concepto de vestido y calzado. 5) Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el progenitor ciudadano ORESTE SEGUNDO TORRES VILLARREAL, podrá compartir con sus hijas cuando se encuentre en la ciudad de Caracas, los días sábado y domingo en el horario de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) sin pernocta, las vacaciones serán compartidas, es decir carnavales con mamá, semana santa con papá o mamá, 24 de diciembre con mamá o papá, y 31 de diciembre con mamá o papá, las vacaciones escolares en partes iguales con mamá y papá el siguiente año se intercambiaran las fechas y así sucesivamente;…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, éste Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijas, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio cinco (05), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 27 de Julio de 2001, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el mes de Enero de 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación en el mes de Enero de 2013, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos ORESTE SEGUNDO TORRES VILLAREAL y JESMARI DEL VALLE VELASQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.181.751 y V-11.853.851, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2001, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 46; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-
Divorcio 185-A
AP51-J-2014-004605
RVP/EG/Inés G*