Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-008227
SOLICITANTES: KARINA MARIA MONROY y NEOMAR JEFERSON BRICEÑO MERCADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-21.534.903 y V-18.937.522, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Abril 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por el Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos KARINA MARIA MONROY y NEOMAR JEFERSON BRICEÑO MERCADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-21.534.903 y V-18.937.522, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 22 de Abril de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO :El padre se compromete a pagar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, pagaderos en dos partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada una que serán entregados en efectivo a la progenitora, la cual se compromete en aperturar una cuenta de Bancaria para tal fin.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares relacionados con calzado, uniformes, y útiles, que genere su hijo. El padre se compromete a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), que será pagado el 30 de agosto, así mismo el padre se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS OLIVARES (BS. 500,00), para la mensualidad de la guardería, adicional a monto de Obligación de Manutención.
TERCERO: En relación a los gastos decembrinos que generen su hijo, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre a los fines de cubrir vestidos, calzados y juguetes, adicional al monto fijado por Obligación de Manutención. CUARTO: En relación a los gastos médicos que generen su hijo serán cubiertos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, contra facturas.
QUINTO: Asimismo, las partes convienen en solicitar que el presente convenio sea homologado por el Órgano jurisdiccional competente, a los fines de que se someta a consideración y le imparta la debida homologación, todo ello con el objeto de garantizar los derechos del niño antes mencionado, a mantener una alimentación sana y balanceada en beneficio de su interés y al mejor desarrollo integral de la misma, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 78, así como los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCÍA.-
ASUNTO: AP51-J-2014-008227
RVP//EG//Inés G*
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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