Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-007631

SOLICITANTES: YORGENIS JOSÉ BRICEÑO LUCENA y LUZ MARINA GÓMEZ MAITA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V- V-16.418.170 y V-12.321.833, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Abril 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos YORGENIS JOSÉ BRICEÑO LUCENA y LUZ MARINA GÓMEZ MAITA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V- V-16.418.170 y V-12.321.833, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 21 de Abril de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…Me comprometo en suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales los cuales entregare a la madre en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), previa firma de recibo. De igual, manera me comprometo en contribuir con el 50% de los gastos médicos, meriendas escolar, eventuales y extraordinarios que genere mi hija. De igual manera me comprometo en cancelar la totalidad de las mensualidades de guardería, así como la cancelación de la hora adicional que mi hija permanezca en dicha guardería y la cual madre no puede pasarla buscándola a la hora establecida de salida. En cuanto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, me comprometo en cubrir en su totalidad los gastos de estrenos del día 24 de Diciembre, así como el regalo de Niño Jesús, correspondiéndole a la madre cubrir el gasto del día 31 de Diciembre. Asimismo, autorizo al Tribunal competente para que oficie a mi lugar de trabajo en INVERSIONES SOLOTONERS, ubicado en la Av. Urdaneta, Esquina Veroes a TORRES, edf. Landers, Sótano, local 120, Municipio Bolivariano Libertador, y le hagan saber del convenio aquí suscrito. De igual manera, en caso de despido o retiro de mi lugar de trabajo autorizo para que me sean descontadas seis (6) mensualidades de Obligación de Manutención a favor de mi hija. De igual manera indico que me encuentro residenciado en Sector El carmen de la Vega, Callejón San José, casa s/n, Parroquia la Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Área Metropolitana de Caracas, teléfono 0424-202-28-58. Comenzará a regir del 30 de presente mes y año. Presente en este acto, al madre de la niña, ciudadana LUZ MARINA GÓMEZ MAITA, manifestó su conformidad con lo expuesto por el padre de su hija e indica su dirección de habitación, la cual es Calle Las Amapola de la Vega, casa s/n, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador , teléfonos 0426-821-40-91 y 0212-542-41-90. finalmente en este acto, los padres solicitan que el presente acuerdo sea homologado ante el Tribunal…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-

ASUNTO: AP51-J-2014-007631
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