Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-010355
SOLICITANTES: GABRIELA ELIZABETH DURAN MENDOZA y RICHARD ALEJANDRO FARIAS VELASCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.465.029 y V-18.707.987, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARAUXILI RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Municipal Nº 426 adscrita a la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoria Nº 008.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Mayo 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de obligación de Manutención, presentado por la abogada MARAUXILI RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Municipal Nº 426 adscrita a la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoria Nº 008, actuando en defensa de los derechos y garantías de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos GABRIELA ELIZABETH DURAN MENDOZA y RICHARD ALEJANDRO FARIAS VELASCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.465.029 y V-18.707.987, respectivamente, éste Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 07 de Abril de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el obligado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Bolívares (1.500, 00) UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES que serán entregada personalmente mediante acuse de recibo el presente acuerdo empieza a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: ambos padres se compromete a cubrir todos los gastos escolares y navideños en partes iguales.
TERCERO: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniforme, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura, y otro que requiera el niño serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, considerando la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregando y produce riqueza y bienestar social.
CUARTO: Las partes se compromete a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA
AP51-J-2014-010355
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RVP/EG/Inés*