Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de Mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-002469
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: EDUARD GIONANNI VIERAS y GLADYS YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.345.306 y V-10.237.114, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CANDIDO HERNANDEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.806.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de Febrero de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos EDUARD GIONANNI VIERAS y GLADYS YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.345.306 y V-10.237.114, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 21 de Febrero de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 28 de Abril 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos EDUARD GIONANNI VIERAS y GLADYS YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.345.306 y V-10.237.114, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon tres (03) hijas, cuyos nombres son: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a éste Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son:
1) La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de las adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), será ejercida por ambos padres.
2) La Custodia, será ejercida por su progenitora, ciudadana GLADYS YBARRA DE VIERAS, en el lugar donde tiene establecida su residencia: Barrio Federico Quiroz N° 87, Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital.
3) La Obligación de Manutención, El padre se compromete aportar la cantidad mensual, en base a su salario mínimo, el cual es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 3.270,00). Más MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) mensuales, más aportes alimenticios y otros requerimientos personales a favor de sus menores hijas. Este monto será incrementado anualmente, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de las adolescentes.
4) Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de común acuerdo un régimen de visita para las adolescentes de marras, amplio y abierto, siempre respetando el horario de descanso y de estudios de las menores, así mismo, los períodos de vacaciones escolares y decembrinas, año nuevo, carnaval y semana santa, los padres podrán compartir con sus hijas previo acuerdo entre ambos. En cuanto a los viajes fuera del país o a otra ciudad, queda convenido que se requiere la autorización del otro padre de conformidad con el artículo 392 eiusdem…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio quince (15), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 31 de Agosto de 1991, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el mes de Marzo de 2006, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación en el mes de Marzo de 2011, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos EDUARD GIONANNI VIERAS y GLADYS YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.345.306 y V-10.237.114, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo José Nucete Sardi, Los Naranjos, del Estado Mérida, en fecha 31 de Agosto de 1991, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 09; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de las adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA),
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
ABG. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-

Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés B*