Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-007907

SOLICITANTES: NATALIA CAROLINA PORRO OLLER y ROBERT JOSE GARCIA GUEVARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.143.489 y V-16.036.572, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENNIFFER MANZO PEDRAZA, en su carácter de Defensora Nº 301, adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Nacional “El Niño Simón”.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Abril 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada YENNIFFER MANZO PEDRAZA, en su carácter de Defensora Nº 301, adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos NATALIA CAROLINA PORRO OLLER y ROBERT JOSE GARCIA GUEVARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.143.489 y V-16.036.572, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 01 de Abril de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano ROBERT JOSÉ GARCÍA GUEVARA, se compromete a realizar la entrega mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500, 00) por concepto de alimentación, recreación, productos de higiene personal, servicios del hogar y transporte a favor de su hijo, los cuales serán depositados entre el primer (01) y cuatro (04) día de cada mes, en la cuenta corriente Nro. 0134-0129-2912-9302-4231, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana NATALIA CAROLINA PORRO OLLER, quien tiene la custodia del prenombrado infante. El presente convenio comenzará a surtir de la firma del mismo, el monto por concepto de Obligación de Manutención será incrementado de acuerdo al aumento que se determine para el salario mínimo nacional. De ser necesario, las partes pueden solicitar la revisión del mismo como mínimo cada seis meses ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos educativos, el padre cubrirá la totalidad de los gastos concernientes a mensualidades e inscripción escolares; ahora bien, ambos padres cubrirán en partes iguales (50% cada uno) lo referente a útiles, materiales, uniformes, calzado y otras actividades de desarrollo (tareas dirigidas, deportes, entre otros), cuando su hijo lo requiera, con la finalidad de garantizarle el derecho a la educación, establecido en el articulo 53 de la LOPNNA. En consecuencia, ambos padres se comprometen en cumplir con su obligación de garantizar la asistencia regular a clase y participar activamente en su proceso educativo, según los establecidos en el artículo 54 de la LOPNNA.
TERCERA: En cuanto al bono de salud, ambos padres acuerdan lo siguiente: la madre cubrirá la totalidad de los gastos correspondientes a póliza de seguro (el cual contempla cirugía, hospitalización, emergencias, estudios, consultas médicas y medicinas/tratamientos) por lo que el padre cubrirá vitaminas e insumos que no cubra dicha póliza. Asimismo, ambos padres se comprometen en cubrir en partes iguales (50% cada uno) los gastos referentes a consultas psicológicas, terapias y vacunas, así como cumplirán con su responsabilidad de asistir y llevarlo al servicio médico y aplicarle los tratamientos cuando así lo requiera, según lo establece el artículo 42 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto gastos navideños, el ciudadano ROBERT JOSÉ GARCÍA GUEVARA, se compromete a realizar la entrega de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) Por concepto de estrenos (ropa y calzado) y regalos (juguetes) que requiere su hijo durante la época decembrina, los cuales serán depositados entre el primer día y cuarto 84) día del mes de diciembre en la cuenta bancaria supra mencionada, a nombre de la ciudadana NATALIA CAROLINA PORRO OLLER.
QUINTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, requeridos durante el año por el niño antes identificado, ambos padres se comprometen a cubrirlos en partes iguales (50% cada uno).
SEXTO: En cuanto a las bonificaciones, ayudas medico-sociales, entre otras, que sean destinadas a su hijo por parte de las empresas donde laboren, ambos padres se comprometen en que dichos beneficios serán disfrutados única y exclusivamente por este.
SÉPTIMO: La ciudadana NATALIA CAROLINA PORRO OLLER, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el ciudadano ROBERT JOSÉ GARCÍA GUEVARA, por concepto de obligación de Manutención serán disfrutados en su totalidad por su hijo.
OCTAVO: Los ciudadanos NATALIA CAROLINA PORRO OLLER y ROBERT JOSÉ GARCÍA GUEVARA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-




ASUNTO: AP51-J-2014-007907
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