REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



Asunto Principal: AP51-V-2014-006216

Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000238

Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS

Parte Actora: BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.406.511.

Abogada Asistente: ZAYMARA ALICIA BOHÓRQUEZ NARIÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.272.

Parte Demandada: ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.058.249.

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene un (01) año y seis (06) meses de edad.



I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal contentiva de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, signada bajo el N° AP51-V-2014-006216, la cual fue interpuesta en fecha 01/04/2014 por la Abogada ZAYMARA ALICIA BOHÓRQUEZ NARIÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.272, a solicitud del ciudadano BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.406.511 en contra de la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.058.249, se observa que en el libelo de demanda solicita la parte actora sean decretadas las siguientes medidas preventivas, a saber:

“(…) con el objeto de preservar los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria, por cuanto tengo derechos de propiedad sobre éstos, así como evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, teniendo en este sentido las medidas solicitadas, una naturaleza asegurativa, no solo sobre mi parte como comunero de estos sino también sobre los bienes y futuro de mi hija, jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, acuerde y decrete, dictar las medidas a continuación solicitadas o aquellas que estime conducentes sobre los siguientes bienes:

• PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un apartamento ubicado en UD 3, Sector G, Edificio 14, Piso 1, Apartamento 01-08, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, sobre el cual se encuentra constituida Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, según consta del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de marzo de 2013, inscrito bajo el número 2013.465, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.17.4857, correspondiente al Libro del Folio real del año 2013, del cual consignamos copia simple marcado con la letra “D”, valor actual aproximado de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) (…)
• MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE TRASPASO O VENTA, de conformidad con lo establecido en las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2012, color negro, placas AC509DC, tipo Sedan, valor actual aproximado de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00), registro de propiedad a nombre a nombre de la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 109101263861, de fecha 22 de mayo de 2013, con reserva de Dominio a nombre del Banco de Venezuela S.A., y soporte emitido por la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., documentos que acompañamos con las letra “E” y “F”, respectivamente.
• EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles y menaje que se encuentran en el inmueble ubicado en UD 3, Sector G, Edificio 14, Piso 1, Apartamento 01-08, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, dichos bienes fueron adquiridos a través de crédito comercial y beneficio de empleado a nombre del ciudadano BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS por un monto de Bolívares (Bs. 10.085,00, en fecha 17 de agosto de 2013, según consta soporte de liquidación de crédito emitido por la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., marcado con la letra “G”, la solicitud de esta medida es a los fines de brindarle mejor calidad de vida a nuestra hija y resguardo de los bienes.”




Visto el petitorio anterior y con la finalidad de conceder oportuna y efectiva respuesta; es por lo que, este Tribunal procede a observar que en fecha 08/04/2014 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda incoada; y así mismo, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas cautelares, a fin de decidir lo conducente en relación a las mismas; el cual se abrió en la misma fecha correspondiéndole la nomenclatura AH52-X-2014-000238.



II


Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, considera menester este Despacho revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente a fin de determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas. Es por ello, que con la finalidad de realizar las observaciones pertinentes y pronunciarse en cuanto a las mismas, se basa este Tribunal en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se expone lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 466. Medidas Preventivas


Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)”. (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se hace posible apreciar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es amplia en cuanto a la discrecionalidad del Juez a fin de decretar medidas preventivas, siempre que sean consideradas convenientes al caso concreto; conformando en esta materia la figura de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de resguardo en función de intereses superiores; mas sin embargo, dado que no contempla procedimiento específico para aquellas medidas que no estén referidas a instituciones familiares; es por lo que, quien aquí suscribe pasa a observar lo expuesto en el artículo 452 ejusdem, el cual remite de manera supletoria a las siguientes disposiciones:

“Artículo 452. Materias y Normas Supletorias

El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Negrillas del Tribunal).

Vista la normativa anterior, y por tratarse el presente asunto de una disolución de comunidad concubinaria, se precisa analizar lo que al respecto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, en donde de las uniones estables de hecho se indica lo siguiente:

“Artículo 77.-

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrillas del Tribunal)

Del artículo anterior, se desprende el derecho de ambos ciudadanos que mantengan o hayan mantenido una unión estable de hecho a equiparar los efectos de la tal unión a los del matrimonio. Ante tal circunstancia, se precisa pasar a analizar lo que estipula la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capítulo VI (De las Uniones Estables de Hecho) en la que se encuentran las disposiciones referentes para la regulación de las mencionadas uniones; con objeto de determinar la existencia y validez de la unión estable de hecho aducida por el solicitante; de manera tal, que así como lo refiere el ciudadano BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, la unión que mantuvo con la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA fue disuelta en fecha 05/02/2014; razón por la que se sirve este Juzgado apreciar el contenido del artículo 122 de la mencionada Ley, que prescribe en caso de disolución del vínculo que se haya originado por una unión estable de hecho, lo siguiente:

“Artículo 122. Disolución

Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

(…)”

Así las cosas, teniendo en consideración el contenido del artículo ut supra transcrito, observa de igual manera, este Juzgador que la parte solicitante para fundamentar su petitorio, consignó junto al libelo de demanda:

1.- Copia del Acta de Constitución de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA y BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, registrada bajo el N° 628 de fecha 28/08/2012 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital según riela al folio 15 de la pieza principal.
2.- Copia del Acta de Nacimiento perteneciente a la niña ÁNGELA VALENTINA PORRAS ZAPATA, registrada bajo el N° 175 de fecha 10/10/2012, emanada por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según riela al folio 17 de la pieza principal.

3.- Copia del Acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho existente entre los ciudadanos ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA y BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, registrada bajo el N° 30 de fecha 05/02/2014 emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según riela a los folios 19 y 20 de la pieza principal.

Vistos los documentos antes descritos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente. En tal sentido, de estos documentos anteriormente mencionados se estima que según declaratoria de manera conjunta por parte de los ciudadanos ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA y BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, respectivamente, en fecha 05/02/2014 quedó disuelta la unión estable de hecho que había sido suscrita por los mismos en fecha 28/08/2012, y ya que fueron comprobados los elementos esenciales que debe contener una relación de esta naturaleza, es decir, fue demostrada ampliamente la manifestación voluntaria de su pretensión y la delimitación de la fecha tanto para su establecimiento como para la respectiva disolución; considera quien aquí suscribe, que la unión estable de hecho indicada por la parte solicitante cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, antes de su posterior disolución. Igualmente, se evidencian los datos filiatorios relativos a la hija de ambos, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con la edad de un (01) año y seis (06) meses; así como la información de identificación y estado civil de ambos ciudadanos; todo ello avalado por parte del órgano competente, en este caso el Registrador Civil; lo que lleva a demostrar efectivamente que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA y BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS y de dicha unión fue procreada la niña de autos.

Bajo la premisa anterior; dado que las uniones estables de hecho son equiparadas en cuanto a sus efectos a los que produzca el matrimonio, de conformidad con lo establecido constitucionalmente; y con motivo de verificar la factibilidad de dictar o no las medidas solicitadas, se observa lo que dispone el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente, en el cual se contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares que se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva, a los fines de asegurar los bienes comunes adquiridos durante dicha comunidad, y en virtud que el caso concreto se trata de una comunidad concubinaria, a la cual se aplican supletoriamente las disposiciones referidas por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se procede a transcribir lo siguiente:

“Artículo 191.-

La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

(…)

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negrillas del Tribunal).


De la anterior disposición se advierte, que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria evitando la posibilidad que se dilapiden, que se dispongan o se oculten los bienes pertenecientes a dicha comunidad; y por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de quien la solicita, evidenciado por el acta de disolución del vínculo concubinario consignada junto al libelo de demanda, la cual fue debidamente valorada con anterioridad, se persigue evitar el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ya que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo que se determinará mediante sentencia definitiva.

En este orden de ideas, verificada como ha sido del artículo anterior la capacidad del Juez para dictar providencias tendientes al aseguramiento de los bienes comunes de los cónyuges y para el presente caso, de los ciudadanos que estuvieron unidos de hecho, se procede a concatenar dicha normativa con lo expuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:
“Artículo 585.-

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En observancia de los artículos ut supra transcritos, queda claramente establecido que se encuentra ampliamente facultado este Juzgador para decretar las medidas preventivas que sean necesarias en el curso del presente procedimiento, toda vez que lo prescriben las normas señaladas; razón por la cual procede a determinar lo siguiente:

PRIMERO: la parte actora, ciudadano BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, antes identificado, solicita se dicte medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 01-08 ubicado en el Piso 1 del Edificio 14, situado en el Sector G, de la UD 3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

En este sentido, se hace factible apreciar lo que estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación al decreto de medidas:


“Artículo 588.-


En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:


1º. El embargo de bienes muebles;


2º. El secuestro de bienes determinados;


3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.


Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


(…)” . (Negrillas del Tribunal)


Este Juez observa del artículo anterior, que la figura de Prohibición de Enajenar y Gravar es una medida dirigida a garantizar las resultas del fallo; y en lo respectivo a los extremos para acordar la medida preventiva, en los demás casos distintos a las instituciones familiares, queda claramente dilucidado que el Juez podrá dictar la misma cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, debiendo observar este Juzgador que se está en presencia de un juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria en el cual existe una presunción por parte del accionante en cuanto a la seguridad de los bienes adquiridos durante su unión con la demandada.


Como corolario de lo anterior, con el objeto de esclarecer el derecho de los cónyuges en relación a la comunidad de bienes; y específicamente de los ciudadanos que mantienen unión estable de hecho, es por lo que se sirve este Tribunal valorar el contenido del artículo 156 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:

“Artículo 156.-

Son bienes de la comunidad:


1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.


2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.


3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.


De la norma transcrita, se deduce claramente que los bienes que hayan adquirido los ciudadanos durante la unión estable de hecho, tal como dispone el ordinal primero, pertenecen a la comunidad concubinaria.

Ahora bien, con el propósito de demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA y BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS sobre el bien inmueble descrito en este particular; es posible apreciar que junto al libelo de demanda acompaña la parte actora el siguiente documento:

1) Copia simple del Documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 01-08 ubicado en el Piso 1 del Edificio 14, situado en el Sector G, de la UD 3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado, según consta del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/03/2013, inscrito bajo el número 2013.465, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.17.4857, correspondiente al Libro del Folio real del año 2013; según consta de los folios 22 al 29 de la pieza principal.


Visto el anterior medio de prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente. De este modo, comprobada su autenticidad, este Juzgador considera que aporta información relevante en relación al presente asunto, ya que de tal documento se evidencia que el bien inmueble relativo a apartamento sobre el cual se solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar es propiedad de los ciudadanos ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA y BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, por haberlo adquirido mediante compra, en el año 2013; y dado que ambos ciudadanos iniciaron su unión estable de hecho en el año 2012, formando con dicha unión el inicio de la comunidad concubinaria, queda demostrado, por consiguiente que el mencionado bien forma parte de dicha comunidad.


En tal sentido, lo anterior hace colegir a quien aquí suscribe que la medida preventiva de carácter provisional que pueda ser dictada en el presente asunto, se encuentra vinculada directamente con el derecho concreto que se reclama; siendo en este caso que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, evitando que la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA enajene o grave los bienes pertenecientes a esa comunidad y; por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de quien la solicita, se procura impedir de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Es por ello, que considera este Despacho que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien inmueble indicado, prospera en derecho. Y así se decide.

SEGUNDO: la parte actora, ciudadano BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, antes identificado, solicita se dicte medida preventiva de Prohibición de Traspaso o Venta sobre bien mueble, constituido por un (01) vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: NEGRO; Placas: AC509CD, Año: 2012, Serial: 8YPZF16N5CGA03126, Puestos: 5.

Con relación a ello, a fin de demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA y BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS sobre el referido vehículo, la parte actora consignó a tal efecto:

1) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 22/05/2013, el cual fuere emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a nombre de la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA, según corre inserto al folio 30 de la pieza principal.

Vista la documental antes descrita, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente. En tal sentido, de la revisión de los documentos traídos al proceso y visto de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo que se encuentra inserto en el expediente, que la propietaria del vehículo en cuestión es la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA; es por lo que este Juzgado considera lo estipulado por el artículo 156 del Código Civil, en su ordinal primero, donde se indica que pertenecen a la comunidad: Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; motivo por el cual en base a lo previsto en esta norma se deduce que dicho bien pertenece a la comunidad concubinaria, en virtud que tal como consta del mencionado Certificado de Registro de Vehículo, el mismo fue adquirido en el año 2013; momento para el cual, se mantenía vigente el vínculo originado por la unión estable de hecho entre los ciudadanos ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA y BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS.

De esta manera, y como expresó el demandante en su escrito inicial que requiere igualmente por medio de esta medida que se asegure la eficacia del procedimiento y la protección de los bienes obtenidos durante la unión concubinaria; son fundamentos que hacen considerar a este Tribunal que la medida solicitada de Prohibición de Traspaso o Venta sobre vehículo prospera en derecho. Y así se decide.

TERCERO: la parte actora, ciudadano BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, antes identificado, solicita sea decretada medida de Embargo sobre bienes muebles y menaje que se encuentran en el inmueble ubicado en el Piso 1 del Edificio 14, situado en el Sector G, de la UD 3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual habita la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA.

Indica el solicitante a tal efecto, que dichos bienes fueron adquiridos a través de crédito comercial y beneficio de empleado a su nombre en fecha 17/08/2013, y consigna con motivo de sustentar su solicitud:

1.- Copia simple de factura proforma N° 773555, emanada por Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL) como soporte de liquidación de crédito emitido por la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., según riela al folio 34 de la pieza principal.

Observado como fue el medio probatorio antes indicado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente. A este respecto, de la factura descrita se observa que los bienes indicados por el solicitante se refieren a un (01) aire acondicionado, una (01) nevera y un (01) televisor, que fueron debidamente adquiridos por él; por lo que este Despacho se propone analizar lo que dispone el artículo 156 del Código Civil en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, dado que se trata de una comunidad concubinaria; en el que se indica en su ordinal segundo que son aquellos obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y tomando en cuenta así mismo lo dispuesto por el ordinal segundo del mismo artículo anteriormente transcrito en el cuerpo de la presente decisión, se obtiene como resultado que los bienes correspondientes a uno de los ciudadanos unidos de hecho por beneficio de su trabajo y/o remuneración laboral forman parte de la comunidad concubinaria.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal sustenta su análisis a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que fue debidamente transcrito igualmente en el particular primero de la presente resolución; en el cual se concede la facultad al Juez para efectuar el embargo de bienes muebles por medio de medida preventiva, lo cual procede en virtud que dichos bienes muebles pertenecen a la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA y BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS.

En este sentido, visto como ha sido el acta de constitución de unión estable de hecho y la respectiva acta de disolución de la misma, la cual funge como documento demostrativo del vínculo existente entre ambos ciudadanos y comprobado como fue del mismo modo que los bienes adquiridos pertenecen a la comunidad concubinaria; es por lo que, considera quien aquí suscribe que la medida solicitada en cuanto al Embargo Preventivo sobre bienes muebles y menaje prospera en derecho. Y así se decide.


III

En observancia de los principios fundamentales consagrados por la Ley, en virtud de las anteriores consideraciones, y en lo atinente a la petición efectuada, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como garante y protector de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil procede a decidir lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.406.511, sobre el siguiente bien inmueble:

A) Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 01-08 ubicado en el Piso 1 del Edificio 14, situado en el Sector G, de la UD 3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital; identificado con el Código Catastral N° 01-01-04-U01-005-006-007-000-001-008; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (53,24 mt2), consta de las siguientes dependencias: un (01) recibo-comedor, dos (02) habitaciones-dormitorios, una (01) cocina-lavadero, y una (01) sala de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vestíbulo o pasillo de la planta primera del edificio; SUR: apartamento N° 01-07 del edificio; ESTE; apartamento 01-07 del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de cero con cuatrocientas setenta y nueve mil trescientas catorce mil milésimas por ciento (0,479.314%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado, según consta del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/03/2013, inscrito bajo el número 2013.465, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.17.4857, correspondiente al Libro del Folio real del año 2013. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE TRASPASO O VENTA SOBRE BIEN MUEBLE CONSTITUIDO POR UN (01) VEHÍCULO con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: NEGRO; Placas: AC509CD, Año: 2012, Serial: 8YPZF16N5CGA03126, Puestos: 5, según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22/05/2013; y como consecuencia de ello deja constancia este Despacho que puede el bien mueble constituido por vehículo seguir siendo usado por la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.058.249, hasta tanto no se decida la presente causa o alguna incidencia durante el juicio. Así se decide. Cúmplase.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE los siguientes bienes muebles: un (01) aire acondicionado ventana ESA418J, una (01) nevera 15.5 PC HR 744F y un (01) televisor LED 32, los cuales fueron adquiridos a través de crédito comercial por el ciudadano BLAS ALEJANDRO PORRAS MATAMOROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.406.511, en la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL) “Mi Casa Bien Equipada”.
En consecuencia, se deja constancia que la figura del embargo lleva consigo el depósito de la cosa embargada; y dado que los bienes objeto del presente embargo son electrodomésticos, se presume que los mismos podrían deteriorarse o dañarse si se guardan en un depósito en el cual no se conoce a ciencia cierta el tiempo de permanencia; por lo que decide este Tribunal no ordenar dicho depósito, con el fin de garantizar que no se desmejore ni se perjudique el uso de dichos bienes; y en virtud que la finalidad del presente embargo es que la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA no proceda a la venta, disposición u ocultamiento de los mismos; este Tribunal ordena su permanencia en el inmueble para el cual han sido destinados y; en consecuencia, se designa a la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA como guardadora de un (01) aire acondicionado ventana ESA418J, una (01) nevera 15.5 PC HR 744F y un (01) televisor LED 32, haciéndosele responsable del buen uso y resguardo de los bienes descritos. Así se decide. Cúmplase.-


Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; se ordena inmediatamente librar oficio a:


1) Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.


Así mismo, en virtud de las medidas preventivas aquí decretadas, se ordena librar oficio a:


1) Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); con el fin de remitirle copia certificada de la presente medida a fin de hacer de su conocimiento la disposición aquí decretada en relación a la prohibición de traspaso o venta de vehículo perteneciente a la ciudadana ÁNGELA TERESA ZAPATA OSUNA.


Del mismo modo, se ordena la notificación de las partes con el fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO


LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ




RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2014-006216 (Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria)
AH52-X-2014-000238 (Medidas Preventivas)