REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 14 de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto: AP51-J-2013-014181

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZACIÓN QUIRÚRGICA PROFILÁCTICA.
Parte Solicitante: YOSIRIS YONAYS MEZA DE LOPEZ y RICHARD JOSE LOPEZ CARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.070.393 y V-6.867.966, respectivamente.
Abogada: ALICIA VALDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección.
Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.206.984.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud de Autorización para Esterilización Quirúrgica Profiláctica presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18/07/2013, por los ciudadanos YOSIRIS YONAYS MEZA DE LOPEZ y RICHARD JOSE LOPEZ CARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.070.393 y V-6.867.966, respectivamente, en su carácter de padres de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.206.984, debidamente asistida por la Abogada ALICIA VALDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En esta oportunidad se observa:
Que dicha solicitante manifiesta que su hija requiere la referida autorización en virtud que la misma “(…) padece Lesión Ocupante de Espacio en Diencéfalo, Retardo Mental y Eepilepsia Sintomática: Crisis Gelásticos y Focales Complejas, (…) En virtud de lo antes expuesto, e invocando el Principio de Interés Superior del Niño (…) solicito muy respetuosamente AUTORIZACION JUDICIAL para que se le practique a nuestra hija identificada anteriormente “ESTERILIZACION QUIRURGICA PROFILACTICA”, como medida preventiva en casos de niñas especiales, donde la problemática médica limita la condición de procrear adecuadamente y con el fin de preservar su integridad física y mental. ”

A tales efectos, y con motivo de demostrar los alegatos invocados, la solicitante consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1996 de fecha 09/09/1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, perteneciente a la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en virtud que la misma demuestra la filiación existente entre los solicitantes y la adolescente de autos.
2) Informe médico, emitido por el Hospital Universitario de Caracas. Departamento de Pediatría y Sección de Neurología Infantil, suscrito por la Dra. INES ELISA OMAÑA.
3) Copia de la cédula de identidad de los progenitores, ciudadanos YOSIRIS YONAYS MEZA DE LOPEZ y RICHARD JOSE LOPEZ CARO.

En fecha 25/07/2013, fue admitida la presente solicitud, ordenándose realizar evaluación integral por lo que se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a tal efecto, en la misma fecha.
En fecha 14/01/2013 se recibió oficio N° 116/14 por parte del Equipo Multidisciplinario N° 1, por medio del cual fue remitido Informe Psico-Psiquiátrico, realizado por la Médico Psiquiatra Dra. AGLAY YEPEZ, la Psiquiatra Lic. FLOR RIVAS y la Abogada AMANDA PÉREZ.
En fecha 15/04/2013 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público66.
En fecha 30/04/2014, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Especial, para el día lunes 12 de mayo de 2014, y se les indicó a los solicitantes en auto dictado en fecha 07/05/2014 que el mismo día de la audiencia deberían comparecer en compañía de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 02/05/2014, mediante diligencia, el Fiscal 110° del Ministerio Público, manifestó su opinión en la presente solicitud.
En fecha 12/05/2014 se levantó acta mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expuso lo siguiente: “Yo me llamo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 16 años de edad, vivo con mi papa y mi mama y mi hermano, somos 4, mi hermano se llama RICARDO, tiene 9 años de edad, vivo en carapita en una casa de N° 45, se llegar allí sola; estudio en el paraíso en un colegio especial y pago, estudio toda la tarde entro a la 01:00PM y salgo a las 05:00PM de la tarde, en el colegio EL AVILA; es especial por que es privado y hay niños que son igual que yo, algunos son especiales; yo tengo un tumor en la cabeza, es pequeño, lo tengo desde que nací, yo me siento bien no me molesta para nada a veces me da dolor de cabeza y me acuesto a dormir y se me pasa; tomo un medicamento pero no se el nombre, sabe es mi mama, una me la tomo en la noche y dos en la mañana, y me los tomo por que convulsiono; eso es como una RISA, después que eso pasa no me que pasó, se me olvida, no se cuando fue la ultima vez se que me dio; en el colegio estoy como en segundo grado, aun no se multiplicar y vivir ya voy para 9 años allí estudiando; me llama la atención jugar VOLLEYBALL”
En esa misma fecha, se levantó acta mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOSIRIS YONAYS MEZA DE LOPEZ y RICHARD JOSE LOPEZ CARO, quienes ratificaron su solicitud a favor de su hija, en consecuencia, por las anteriores consideraciones y visto que los solicitantes ratificaron su solicitud, es por lo que, el ciudadano Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) declaró Con Lugar la presente solicitud.
En tal sentido, vistas las consideraciones y alegatos anteriores y; en virtud que considera este Despacho válidos los motivos expuestos con los cuales se sustenta la presente solicitud; y estando en la oportunidad para decidir, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) considera que prospera en derecho la referida autorización; y procederá a declarar lo conducente, en base a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




II
Que para quien aquí suscribe, se evidencia en el caso bajo análisis, lo siguiente:

PRIMERO: La adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere ejercer su derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, derechos éstos que están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.-
Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)” (Resaltado del Tribunal)

En concordancia con el artículo anterior; estima en relación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, lo siguiente:

“Artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

SEGUNDO: Los niños, niñas y adolescentes encuentran protegidos igualmente sus derechos, al ser considerados como sujetos plenos de derecho, según disposición constitucional, que al respecto señala en su artículo 78, lo siguiente:

“Artículo 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.-
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se pretende establecer relación con lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de amparar su protección integral, formulando en tal sentido, lo siguiente:

“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”

TERCERO: En el caso bajo estudio, se observa que se trata de una adolescente de dieciséis (16) años de edad que padece Lesión Ocupante de Espacio en Diencéfalo, Retardo Mental y Eepilepsia Sintomática: Crisis Gelásticos y Focales Complejas, según se evidencia de Informe médico, emitido por el Hospital Universitario de Caracas. Departamento de Pediatría y Sección de Neurología Infantil, suscrito por la Dra. INES ELISA OMAÑA”,

Según se evidencia de los informes, le es factible deducir a este Juzgador que (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)presenta una condición especial que le impide desenvolverse y desempeñarse con todas las características correspondientes a una adolescente de su edad; en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar su desarrollo integral y el efectivo disfrute de sus derechos humanos, considera oportuno acogerse a lo que dispone el artículo 29 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando lo que en relación a su condición especial refiere la misma, a saber:

“Artículo 29. Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes con Necesidades Especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
(…).” (Negrillas del Tribunal)

Respecto de lo anterior, es preciso indicar en el presente asunto que se pretende garantizar los derechos de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ya que según lo pautado por la Ley in comento en su tercer artículo, la adolescente de autos goza de protección en base al principio de igualdad y no discriminación, en tal sentido establece la norma lo siguiente:

“Artículo 3. Principio de Igualdad y No Discriminación.

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.”

CUARTO: Para el asunto que aquí se trata, y acatando la disposición arriba descrita, se hace menester apreciar lo que dispone al efecto la Ley para las Personas con Discapacidad, esencialmente en su artículo 4:

“Artículo 4°.- Principios

Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y las niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República.”

QUINTO: Obedeciendo el criterio normativo anteriormente expuesto, se observa que a la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le concede protección jurídica especial por su condición de tal; sin embargo, se evidencia que por su condición particular, en relación a la enfermedad que padece, el Estado le otorga mayor amparo a sus derechos en virtud de su situación específica, debiendo ser tratada, por tanto, en forma similar a los demás niños, niñas o adolescentes; aunado al hecho que se deben tomar mayores previsiones en su cuidado general y prever la evolución de sus facultades físicas y psicológicas; por lo que este Sentenciador, observa lo establecido en la Constitución Nacional, en artículo 83:

“Artículo 83 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento suscritos y ratificados por la República.”

De igual manera, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece en cuanto al derecho a la salud, lo que a continuación se dispone en el artículo 41:

“Artículo 41. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. (…).”

SEXTO: Vistas las disposiciones anteriores, queda claramente evidenciado el derecho que tiene (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a gozar del más alto nivel de salud; y es momento en el cual prevé este Despacho que tal derecho debe ser garantizado en concordancia con su derecho a la protección integral que se compone además por el cuidado especialísimo que se debe brindar a la misma; tal como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el particular “q” del Preámbulo, del cual se desprende lo siguiente:

“Preámbulo.-
Los Estados Partes en la presente Convención,
(…)
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación;
(…)”

Es sabido además que el Estado en virtud que ha suscrito la referida Convención está en la obligación de tomar todas las medidas que considere necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas; lo que conlleva el deber de tomar en cuenta el interés superior del niño primordialmente en todas las decisiones respecto de su vida; particularmente en el caso bajo estudio, ya que la decisión que aquí se toma repercute en la descendencia que se evitará tenga la adolescente mediante la operación mencionada, en virtud de su protección integral.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en cuenta lo establecido legalmente, se evidenció de los artículos ut supra transcritos, que se encuentra el juez de protección en el deber de garantizar los derechos expresados en la presente decisión; así las cosas, y en aras de garantizar el interés superior de la adolescente de autos, considera este Juzgado que es razón suficiente para que la presente autorización prospere. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, y visto que los derechos enunciados en la presente decisión, por medio de la cual se otorga la autorización requerida, se encuentran amparados constitucionalmente, así como por la Ley especial que rige la materia, la Ley especial en cuanto a discapacidad promulgada al respecto y los Tratados Internacionales ratificados por la República; es por lo que, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ESTERILIZACIÓN QUIRÚRGICA PROFILÁCTICA, a la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.206.984; en la presente solicitud interpuesta por sus progenitores, los ciudadanos YOSIRIS YONAYS MEZA DE LOPEZ y RICHARD JOSE LOPEZ CARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.070.393 y V-6.867.966, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALICIA VALDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección.

En tal sentido SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE para que la adolescente antes mencionada pueda ser intervenida terapéuticamente a fin que le pueda ser practicada una esterilización quirúrgica profiláctica; en virtud de su protección integral, especialmente con el objeto de preservar su derecho a la salud. En tal sentido, debe ser escogido el método de esterilización más adecuado a la condición y a la salud de la adolescente, por el o la médico tratante, quien deberá asegurar además que el tratamiento posterior, de ser necesario le sea favorable igualmente. Así se decide. Cúmplase.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA