REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 14 de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-004956

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.
Solicitante: IRAILYS ALEJANDRA GARCIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.743.
Abogada Asistente: ASTRID ANDARA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección.
Niños: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
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I
En fecha 17/03/2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana IRAILYS ALEJANDRA GARCIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.743, debidamente asistida por el abogado ASTRID ANDARA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección, en beneficio de sus hijos, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

En fecha 27/03/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/04/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 24/04/2014 por la Fiscalía 110°, según consignación de fecha 28/01/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 30/04/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para el día 12/05/2014.
En fecha 02/05/2014, mediante diligencia el Fiscal110° del Ministerio Público, manifestó su opinión en la presente solicitud.
En fecha 12/05/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana IRAILYS ALEJANDRA GARCIA CARVALLO, anteriormente identificada, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, Dr. RONALD IGOR CASTRO declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.

II

Conoce este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana IRAILYS ALEJANDRA GARCIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.743, debidamente asistida por el abogado ASTRID ANDARA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección, en beneficio de sus hijos, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:


1) Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estampada bajo el N° 271, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Acta de Nacimiento del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estampada bajo el N° 722, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Acta de Defunción del De Cujus JOSE FREDDY ROJAS CAMACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.961.988; estampada bajo el N° 3087/2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Medicatura Forense Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Copia Certificada del procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el N° AP51-J-2013-018459, decretada por el Tribunal (7°) de éste Circuito Judicial, en fecha 17/12/2013.

En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:

“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.

Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”

En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a los niños de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana IRAILYS ALEJANDRA GARCIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.743, debidamente asistida por el abogado ASTRID ANDARA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección, en beneficio de sus hijos, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por ser los mismos beneficiarios del De Cujus JOSE FREDDY ROJAS CAMACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.961.988, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal (7°) de éste Circuito Judicial, en fecha 17/12/2013; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.

En consecuencia, líbrese oficio a:

1) Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas. Ministerio de la Defensa, con el fin que remitan a este Tribunal Cheque de Gerencia a nombre de los referidos hijos la cuota parte de los derechos que les corresponden por ser herederos del De Cujus JOSE FREDDY ROJAS CAMACHO, antes identificado.

De igual modo, se acuerda designar a la ciudadana IRAILYS ALEJANDRA GARCIA CARVALLO, plenamente identificada, correo especial, con el propósito que realice la entrega de los oficios que se han acordado librar en la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


DR. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

En esta misma fecha siendo la hora que indicó el Sistema JURIS y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA