REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2011-000258
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Demandante: KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.808.413.
Demandado: VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.101.
Terceros: MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.948, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
Comienzan las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentada por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, plenamente identificado en autos por reconocimiento de documento privado de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21-07-2010 es admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2010, comparece el demandado y consigna escrito mediante el cual conviene y reconoce formalmente el contenido y firma del documento sobre el cual se pretende el reconocimiento.
En fecha 27-09-2010 comparece la abogada DADYS DEYANIRA RIVAS BERMUDEZ, actuando en su carácter acreditado suficientemente en autos y consigna escrito mediante el cual solicita la declaratoria de improcedencia o en su defecto sin lugar la solicitud de homologación del acto de auto composición celebrado entre las partes en virtud de estar afectados los derechos e intereses de dos menores de edad.
En fecha 30-09-2010, la abogada DADYS DEYANIRA RIVAS BERMUDEZ, consigna escrito mediante el cual solicita nuevamente se declare la improcedencia o en su defecto sin lugar la solicitud de homologación del acto de auto composición celebrado entre las partes por estar afectado los derechos e intereses de dos menores de edad.
En fecha 01-10-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes; así mismo en virtud que los dos menores de edad se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas ordena remitir el asunto al Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08-10-2010, la parte actora, solicita la regulación de la competencia.
En fecha 09-11-2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, declara incompetente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declara competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14-01-2011 de aboca al conocimiento de la causa, la ciudadana Jueza Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
En fecha 19-11-2012 se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Dr. Ronald Igor Castro.
En fecha 18-03-2013, la abogada ANAROSA TABLANTE, quien actúa en su carácter acreditado en autos, como apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.948, madre de las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y consigna escrito mediante el cual solicita reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordene la notificación del Ministerio Público; se aperture cuaderno de tercería para que haya pronunciamiento sobre la tercería interpuesta en fecha 16-02-2011, se aperture cuaderno de incidencias a los fines de tramitar denuncia de fraude procesal, entre otras cosas que resultan ser pronunciamientos de fondo de la sentencia.
II
Ahora bien, corresponde a quien aquí suscribe decidir con relación a la presente causa, y al respecto, resulta oportuno indicar que la presente acción se inició como un reconocimiento de documento privado, intentada por los ciudadanos arriba mencionados, juicio este netamente civil, y contemplado en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente; siendo que la competencia por la materia le fue atribuida a este Tribunal especial, por haber comparecido dos niñas a hacer valer los derechos que dicen tener sobre la herencia del de cujus KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, es por lo que este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la causa.
Así las cosas, es importante destacar, que la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, quien actúa en su carácter acreditado en autos, comparece como tercera, en virtud que se opone a que el documento objeto del presente juicio sea reconocido, o que en todo caso fuera homologado el convenimiento de las partes cuando el juicio se tramitaba en el estado Táchira, aunado a ello, indicó que había un fraude procesal, el cual hasta la presente fecha no se ha decidido.
En este orden, y siendo que este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, se ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera tal pues, que una vez quedaron notificadas las partes del abocamiento de este juez y de la reposición de la causa, se ordenó dejar constancia por secretaría para fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar por auto de fecha 29-04-2014, para el día 07-05-2014 a las 10:30 a.m.
A tales efectos, la abogada ANAROSA TABLANTE, quien actúa en su carácter acreditado en autos, consignó escrito en fecha 06-05-2014 mediante el cual solicitó aclaratoria del auto de fecha 29-04-2014, ello en virtud que manifiesta que se está frente a un fraude procesal y sus representadas son terceras con intereses legítimos, y a tales efectos solicitó que el Tribunal determine si se ha dispuesto de derechos indisponibles o contravienen el orden público por parte de los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE.
Debido a lo anterior, es importante indicar que cuando se repuso la causa al estado de nueva admisión se observa claramente del auto de admisión de fecha 06-05-2013 que se ordenó fase de mediación de la audiencia preliminar, motivo por el cual no entiende quien aquí suscribe la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 29-04-2014 si se está es cumpliendo lo ordenado en el auto de admisión que data de hace un año.
Así las cosas, indica la abogada ANAROSA TABLANTE, que se está frente a un fraude procesal, no obstante a ello, es importante destacar que apenas se ha aperturado una articulación probatoria en fecha 28-04-2014, asunto AH52-X-2014-000276, la cual hasta la presente fecha carece de pruebas y no ha sido decidida.
Como consecuencia, de lo anterior, con relación a la aclaratoria solicitada es importante indicar que a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en su artículo 252, las aclaratorias versan sobre las sentencias interlocutorias o definitivas y el auto que fija la mediación es un auto de merito trámite, motivo por el cual no es procedente aclarar el auto de fecha 29-04-2014. Y así se decide.
Es importante indicar, que independientemente que la parte denuncie un fraude procesal, tal hecho, no implica bajo ningún concepto que el juez deba suprimir una fase o subvertir el procedimiento cuando la ley no lo faculta para ello, no obstante si debe ser cuidadoso y cauteloso en proteger a los niños, niñas y adolescentes con respecto a sus derechos y garantías; en este sentido, vale la pena hacerse la siguiente interrogante: ¿qué pasaría si las partes principales del pleito comparecen y median con respecto al documento privado? en este sentido, se indica nuevamente que el juez al estar advertido de un presunto fraude procesal, debería abstenerse de homologar tal acuerdo hasta tanto no se resolviera la incidencia del fraude si este tuviera que ver con el documento específicamente, o con hechos íntimamente ligados a las actuaciones propias de los litigantes respecto a lo debatido en juicio y denunciado por la tercera, tal como lo indica el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues tal mediación entre las partes principales del juicio estaría sujeta a una especie de prejudicialidad, es decir, estaría sujeta a una decisión de fraude procesal que pudiera incidir significativamente en la homologación del juicio principal.
En el caso de marras, siendo que la parte actora y demandada no comparecieron a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la norma es clara al establecer en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de no comparecer la parte demandante personalmente o por medio de apoderado sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta. Así mismo, no contempla la norma nada al respecto de tercerías o incidencias aperturadas con ocasión al juicio principal, de manera tal que siendo la tercería y la incidencia de fraude procesal accesorias del juicio principal, éstas también decaen por quedar terminada la causa que les dio origen. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, no puede dejar de referir este juez la sentencia Nro. 2212, de fecha 09/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.”
De la sentencia anterior, se evidencia que la parte tiene la acción de fraude procesal por vía autónoma por medio del juicio ordinario, toda vez que en el presente caso la causa quedó terminada, al punto que no hubo sentencia que declarara un fraude procesal. De manera tal pues que no puede este Juez de oficio seguir con la causa principal para que no decaiga la tercería o el fraude procesal denunciado, cuando la parte que se considera lesionada en sus derechos aun tiene otras vías para hacerlos valer, pues estaría este juez incurriendo en abuso de poder al mantener una causa principal que ha quedado desistida solo para decidir unas incidencias que se originaron como causa de la principal, teniendo el tercero, como se indicó anteriormente, otros medios o vías para denunciar lo que considere pertinente con relación al fraude procesal. Y así se decide.-
III
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el proceso así como sus incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha siendo la hora que indicó el Sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
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