REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP51-J-2013-018943
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.
Solicitante: MARIA AQUORETE DÍAZ DE DALATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.110.
Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.


I

Comienzan las presentes actuaciones con presentación de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER de fecha 04/10/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección intentada por la ciudadana MARIA AQUORETE DÍAZ DE DALATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.110, en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925.

En fecha 09/10/2013, se admitió la presente solicitud y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16/10/2013, se libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 170, literal “d” y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/10/2013, el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/10/2013.

En fecha 24/10/2013, se levantó Acta mediante la cual, por Secretaría se procedió a dejar constancia de la debida notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/10/2013 se dictó Auto por medio del cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única según lo pautado por el artículo 512 de la Ley especial, para el día 06/11/2013 a las 10:30 a.m.
En fecha 06/11/2013 se levantó Acta de audiencia única en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana MARIA AQUORETE DÍAZ DE DALATI; en dicha oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la prenombrada ciudadana, quien expuso: “Insisto en mi solicitud de Autorización Judicial para Vender ya que es en beneficio de mi hijo”.

En fecha 07/11/2013 se dictó Auto mediante el cual este Tribunal indicó que en virtud que aun no constaba en autos la opinión de la representación fiscal del Ministerio Público; se procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez fuere agregada al expediente dicha opinión.

En fecha 13/11/2013 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, Abogado RAMÓN LISCANO; por medio de la cual expuso lo siguiente: “(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva instar a la parte solicitante indique el domicilio actual del niño EDUARDO DALATI DÍAZ e igualmente consigne a los autos copia certificada de la Declaración Sucesoral, de la sentencia del Titulo (sic) de Únicos Universales herederos, del documento de registro del Inmueble objeto de la presente solicitud así como la certificación de gravamen, y una vez conste en autos lo requerido se emitirá la respectiva opinión.”

En fecha 18/11/2013 se dictó Auto en el que este Tribunal, en atención a la diligencia presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público instó a la parte solicitante a que indicara el domicilio del niño de autos y así mismo consignara copia certificada de la Declaración Sucesoral, de la sentencia de Únicos Universales Herederos y documento de Registro de Inmueble, a los fines legales consiguientes.

En fecha 03/04/2014 se recibió diligencia por parte de la ciudadana MARIA AQUORETE DÍAZ DE DALATI debidamente asistida por la Abogada DALENA CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la cual consignó los documentos requeridos por el Tribunal.

En fecha 09/04/2014 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, con el fin de indicarle que en virtud que consta en autos la documentación solicitada por el Tribunal, el Fiscal debe emitir su opinión en el presente asunto. Dicha Boleta de Notificación fue debidamente recibida en fecha 21/04/2014, según consta de consignación realizada por el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial en fecha 22/04/2014.

En fecha 29/04/2014 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, Abogado RAMÓN LISCANO; por medio de la cual expuso lo siguiente: “ (…) por cuanto se observa que la parte solicitante consigno (sic) anexo a la diligencia de fecha 03 de abril del presente año, los documentos requeridos por esta Representación Fiscal, en consecuencia procede a emitir Opinión Favorable y solicita al Tribunal que de conceder la Autorización para vender el Bien Inmueble objeto de la presente solicitud, se ordene al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas, remita mediante oficio, el cheque de GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cuota parte que le corresponde producto de la referida venta, transcribiéndose el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En fecha 06/05/2014 vista la opinión favorable del representante del Ministerio Público, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día 14/05/2014 a las 10:45 a.m.

En fecha 14/05/2014 siendo la oportunidad pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó Acta por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana MARIA AQUORETE DÍAZ DE DALATI. En dicho acto, se le concedió el derecho de palabra a la prenombrada ciudadana, quien expuso: “Insisto en mi solicitud de Autorización Judicial para Vender ya que es en beneficio de mi hijo”.

II

Conoce este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, y estando en la oportunidad para decidir, observa:

Que la solicitante alega que en fecha 30/12/2010 falleció el padre de su hijo, ciudadano FADI DALATI HAJJAR, quien en vida fuera de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.240.410, según consta del decreto de Acta de Defunción N° 110, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así mismo, aduce que durante la unión fue adquirido un inmueble constituido por un (01) apartamento, el cual es objeto de sucesión y pretende realizar la venta del referido bien inmueble.

Ahora bien, con el objeto de establecer la identificación del inmueble que se pretende vender, se tiene que el mismo se encuentra constituido por: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-8, ubicado en el nivel cinco (05) del Edificio denominado Residencias Mar Azul, formado por un edificio y por el lote de terreno donde está construido dicho inmueble, ubicado en la manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (57,10 m2) y consta de las siguientes dependencias: espacio destinado para la instalación de kitchinette, salón y balcón integrados, sala de baño, un dormitorio con vestier y sala de baño, espacio en el pasillo de uso exclusivo para la colocación de equipos de aire acondicionado; igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 5-8, ubicado en la planta baja del edificio, cuyos linderos son: NORTE: vista hacia las áreas comunes; SUR: pasillo de acceso al apartamento; ESTE: con el apartamento 5-9 y pasillo de acceso al apartamento; y OESTE: con apartamento 5-7. Conforme a lo establecido en el documento de condominio del Edificio Residencias Mar Azul debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 16/01/1995, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 2, el porcentaje de condominio que le corresponde al apartamento descrito es de cero enteros con noventa y tres centésimas por ciento (0,93%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. El apartamento en cuestión quedó debidamente registrado bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público del Estado Vargas en fecha 29/03/1999.

Que en el cuerpo del presente expediente se encuentran consignados los siguientes documentos:

1) Copia del Acta de Nacimiento N° 33, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, perteneciente al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2) Copia del Acta de Matrimonio N° 292, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Municipio Autónomo Baurta del Estado Miranda, actualmente Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos MARIA AQUORETE DÍAZ DE DALATI y FADI DALATI HAJJAR.

3) Acta de Defunción N° 110, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al de cujus FADI DALATI HAJJAR.

4) Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el N° 0997294, con fecha de expedición 21/03/2012, en el expediente signado con el N° 110313, RIF de la sucesión N° J-31171897-4.

5) Autorización para vender inmueble, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 08/12/2011.

6) Documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión de venta, antes descrito, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público del Estado Vargas en fecha 29/03/1999.

7) Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos; emanada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2011-003694.

8) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones; relación para bienes que forman el activo hereditario; para bienes muebles, valores, títulos, derechos; pasivos y desgravámenes; emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

9) Copia de póliza de seguro de vida suscrito por el de cujus FADI DALATI HAJJAR con ZURICH Seguros S.A.

10) Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, con el N° de tramite 456.2014.1.235, relativo al inmueble objeto de la presente solicitud.

11) Constancia de Residencia para niño, niña o adolescente emitida por la Oficina de Registro Civil del la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, en la cual da fe que el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene su residencia en la calle Cumaná, Qta. Guadalupe, sector Santa Clara, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Documentales éstas, que quien aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, visto en tal sentido que aportan información pertinente e idónea para la comprobación de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud. Y así se establece.

En relación a las anteriores consideraciones, se hace menester apreciar lo que establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, en relación a las autorizaciones judiciales:

Artículo 267 del Código Civil:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…).” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en el orden procesal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 364, 511 y 512 la tramitación de estos asuntos; y en relación a la administración de bienes, establece lo siguiente:

Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija

“La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contenido en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”

En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, así como la opinión de la representación fiscal del Ministerio Público quien señala no tener objeción alguna respecto a la venta de la cuota que le corresponde al niño de marras sobre el inmueble objeto de la presente autorización, observa quién aquí decide que si bien es cierto existen unos beneficios que le corresponden al mencionado niño y que por la incapacidad del mismo para administrarlos debe ser el padre, madre y/o su representante legal quienes administren sus bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos supra indicados, mas como lo indica la misma Ley, los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente la presente autorización. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 269 del Código Civil y 513 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud presentada por la ciudadana MARIA AQUORETE DÍAZ DE DALATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.110, en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925.

En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARIA AQUORETE DÍAZ DE DALATI, antes identificada, para que proceda a VENDER la cuota que le corresponde a su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado, como beneficiario del de cujus FADI DALATI HAJJAR del inmueble constituido por: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-8, ubicado en el nivel cinco (05) del Edificio denominado Residencias Mar Azul, formado por un edificio y por el lote de terreno donde está construido dicho inmueble, ubicado en la manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (57,10 m2) y consta de las siguientes dependencias: espacio destinado para la instalación de kitchinette, salón y balcón integrados, sala de baño, un dormitorio con vestier y sala de baño, espacio en el pasillo de uso exclusivo para la colocación de equipos de aire acondicionado; igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 5-8, ubicado en la planta baja del edificio, cuyos linderos son: NORTE: vista hacia las áreas comunes; SUR: pasillo de acceso al apartamento; ESTE: con el apartamento 5-9 y pasillo de acceso al apartamento; y OESTE: con apartamento 5-7. Conforme a lo establecido en el documento de condominio del Edificio Residencias Mar Azul debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 16/01/1995, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 2, el porcentaje de condominio que le corresponde al apartamento descrito es de cero enteros con noventa y tres centésimas por ciento (0,93%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. El apartamento en cuestión quedó debidamente registrado bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público del Estado Vargas en fecha 29/03/1999.

SEGUNDO: De igual manera, se establece que la cuota parte que le corresponde al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificado, debe ser consignada en cheque de gerencia ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea depositada en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este mismo acto. Líbrese lo conducente a tal efecto. Cúmplase.

Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

AP51-J-2013-018943 (Autorización Judicial Para Vender)
RIC/AOD/Indira Grillo