REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-002300

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Parte Demandante: ELVINA JOSEFINA MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.956.

Abogada Asistente: VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandada: JULIO CÉSAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.228.

Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.

- I -

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada VIVIANY PEÑA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas actuando en resguardo y beneficio de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana ELVINA JOSEFINA MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.956, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.228; este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Dr. RONALD IGOR CASTRO, procede a analizar lo siguiente:

En fecha 05/05/2014 se recibió diligencia presentada por la Abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quien es la Fiscal notificada en el presente asunto; en la cual solicita que sea decretada la perención de la instancia en los siguientes términos:

“(…) se observa que el 31-05-2012, el Tribunal ordena suspender la causa por cuanto no ha sido notificado el Representante Fiscal, sin embargo, toda vez recibida la boleta en fecha 12-06-2012, sin que a la fecha el Tribunal haya fijado fecha para la reanudación de la Audiencia de Sustanciación, y visto que ha trascurrido un lapso de tiempo sin que la parte actora impulse la causa, solicito al Tribunal muy respetuosamente se pronuncie sobre la perención de la Instancia.”
En atención a lo anterior y con motivo de verificar si efectivamente opera la perención indicada se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 13/02/2012 se admitió la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/03/2012 se libró Boleta de notificación al demandado, ciudadano JULIO CÉSAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, antes identificado siendo recibida consignación por parte del Alguacil JOSÉ TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial con resultas de carácter positivo en fecha 23/03/2012.

En fecha 18/04/2012 se levantó Acta por Secretaría a fin de dejar constancia de la debida notificación de la parte demandada; por lo que en la misma se procedió a indicar que a partir del día siguiente a ese comenzaría a transcurrir el lapso de ley a objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 08/05/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación; se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ELVINA JOSEFINA MORENO SÁNCHEZ, en su carácter de parte actora; y en virtud que no compareció el ciudadano JULIO CÉSAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada; se declaró concluida la fase de mediación.

En fecha 31/05/2012 siendo la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se levantó Acta por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Séptima (7°) VIVIANY PEÑA LÓPEZ, en su carácter de Abogada Asistente de la parte actora, ciudadana ELVINA JOSEFINA MORENO SÁNCHEZ quien no asistió a la audiencia; y de igual modo se verificó la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En el mismo acto, el ciudadano Juez verificó que no había sido practicada la notificación del Ministerio Público; motivo por el cual ordenó la suspensión de la audiencia hasta que fuere librada Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/06/2012 se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, especializado en materia de protección de de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13/06/2012 se recibió consignación por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas de carácter positivo de la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público, siendo recibida la misma por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°).
- II -

De manera tal pues, se observa que ha transcurrido más de un año desde dicha consignación; a razón de lo cual la ciudadana Fiscal (99°) Abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, solicita sea decretada la perención, tal como se describió en la transcrita diligencia de fecha 05/05/2014.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, aprecia quien aquí suscribe que mediante Acta de fecha 31/05/2012 este Tribunal instó a la notificación del Ministerio Público y; una vez constara en autos el resultado positivo de dicha notificación, evidentemente debía fijarse la continuidad de esta audiencia.

Ahora bien, librada la respectiva Boleta, dichas resultas fueron consignadas en fecha 13/06/2012 evidenciándose que se no se ha dejado constancia de la mencionada notificación; aunado a ello, corresponde al Tribunal fijar la continuidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y se evidencia del presente expediente que no se ha dictado auto a tal efecto; no configurándose por tanto en el presente asunto lo manifestado por la representación fiscal del Ministerio Público en su diligencia de fecha 05/05/2014, en virtud que no le es dado a las partes realizar acción pertinente en este asunto en el estado procesal que se encuentra, por corresponder la siguiente actuación a este Tribunal.

En tal sentido, del análisis exhaustivo de la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora data de fecha 01/06/2012, fecha en la cual consignó diligencia contentiva de los fotostatos necesarios a fin que fuere librada la Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público; sin existir ninguna otra diligencia tendiente a impulsar el juicio; observándose una inoperancia de la parte demandante por espacio de casi dos (02) años, lo que hace pensar que no hay un interés en proseguir con el proceso.

En este orden de ideas, con relación al petitorio formulado de perención de la causa por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, este Tribunal considera menester traer a colación lo que al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica lo siguiente:


“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

Del artículo antes transcrito se observa la sanción procesal aplicable a las partes con motivo de la inactividad en el proceso; ahora bien, de tal modo se evidencia que no se ha configurado ninguna de las causas para que opere la perención en este proceso, puesto que las resultas de la notificación del Ministerio Público fueron consignadas en fecha 13/06/2012, es decir, no puede ser causa imputable a la parte actora el tiempo transcurrido para la espera de la fijación de una audiencia que comporta una actuación fundamental para la prosecución del juicio.

En tal sentido, cabe acotar que no fue imputable a la parte demandante la paralización de la causa.

A tal efecto, se sirve este Juzgado aludir el concepto que aporta el jurista Arístides Rengel Romberg en cuanto a la perención, quien indica que: “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (…)”.

De tal modo que es conteste la doctrina al afirmar tal como lo refiere el Dr. Freddy Zambrano en su obra relativa a “La Perención” (2005), que el fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

Sin embargo, y en virtud de lo anterior se hace necesario apreciar que; por otra parte, la perención calificada como un hecho objetivo, no se trata de una sanción frente a una negligencia o conducta culposa de las partes que abandonan el juicio y no dan impulso al proceso, según lo refiere el mismo autor.

Como corolario de lo antes expuesto, teniendo plena convicción que la perención debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte, bastando únicamente que se configuren los presupuestos de hecho que la hacen procedente; se observa del presente asunto que no se encuentran configurados los extremos de Ley a fin de declarar tal perención; ya que, si bien es cierto ha transcurrido más de un año sin que haya sido impulsada la causa por ninguna de las partes, no es menos cierto que el Tribunal estaba en el deber de proseguir con el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, y siendo que la perención de la causa no puede operar por causas imputables al Tribunal sino debido a la inactividad de las partes, tal como ha sido relatado con anterioridad; y siendo que el Tribunal no ha fijado oportunidad para la continuidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se estima que en el presente procedimiento la inactividad procesal prolongada que ha ocurrido durante el tiempo trascurrido no se corresponde a la responsabilidad de impulso atinente a las partes; motivo por el cual considera quien aquí suscribe que no prospera en derecho la solicitud de la representante del Ministerio Público.

Como consecuencia de lo anterior, se observa ha estado la causa paralizada desde el año 2012; y es por ello que, procede este Juzgador a analizar lo expuesto por la Sentencia N° 2249, de fecha 12/12/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la que al respecto se señala lo siguiente:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, (…).

(...) Debido al principio de que las partes están a derecho, (…) las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación (…)” Negrillas de este Tribunal.

Visto el extracto anteriormente transcrito; este Despacho acogiendo el criterio del máximo Tribunal, en virtud del deber de notificar a las partes dado que resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva porque la causa había estado paralizada por motivos no imputables a las partes, ordena notificar a los ciudadanos ELVINA JOSEFINA MORENO SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.070.956 y V-12.096.228, respectivamente a fin de indicarles que en la presente causa se cumplió con lo acordado en relación a la notificación del Ministerio Público y que en razón de ello, se procederá a la reanudación de este proceso.

De manera tal que, previa certificación de la notificación positiva de las partes por Secretaría; se reanudará la causa en el mismo estado en que se encontraba, ordenándose a este respecto fijar oportunidad para la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y así se decide.

Así las cosas y estimando las anteriores consideraciones y hechos los razonamientos respectivos a tal efecto, este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada en cuanto a la declaratoria de perención de la causa, por no encontrarse configurados los extremos de Ley, según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- III -

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN presentada por la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, por ser IMPROCEDENTE, en virtud de las consideraciones aquí realizadas. Así se decide.

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes con el objeto de notificarles de la reanudación de la presente causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley; se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

AP51-V-2012-002300
RIC/AOD/Indira Grillo