REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-004483


Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Parte Demandante: ANA LUISA MARIANI ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.165.209, quien es Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.490 y actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.772.

Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

Revisadas y analizadas cuidadosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado en fecha 11/03/2014 por la ciudadana ANA LUISA MARIANI ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.165.209, quien es Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.490 y actúa en su propio nombre y representación, y en defensa de los derechos e intereses de su hija, la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.772, se observa que:

En fecha 14/03/2014 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO en su carácter de parte demandada; y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24/03/2014 se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO.

En fecha 10/04/2014 se recibió consignación por parte del Alguacil JOSÉ TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial mediante la cual indicó que la notificación fue de carácter negativo; y expuso lo siguiente al respecto: “Los días 04 y 07 del mes de abril 2014, me traslade a la dirección antes descrita, toque el timbre y la puerta de madera y reja de color crema, nadie respondió al llamado del mismo.”.

En fecha 14/04/2014 este Tribunal instó a la parte actora a indicar otra dirección en que pudiere ser ubicada la parte demandada a fin de hacer efectiva la notificación.

En fecha 28/04/2014 se libró nueva Boleta de Notificación en la dirección aportada por la parte actora con el objeto de notificar al demandado.

En fecha 12/05/2014 se recibió consignación por parte del Alguacil JOSÉ TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial mediante la cual indicó que la notificación fue de carácter positivo; y expuso que se comunicó con la ciudadana CAROLINA PEREZ, quien dijo ser la esposa del demandado; a razón de lo cual el ciudadano Alguacil, expuso que la misma le manifestó lo siguiente: “que el ciudadano antes mencionado no se encontraba, que ella no iba a firmar la Boleta que de igual forma se la dejara, que ella se la hace llegar en sus manos cuando llegue a su casa.”.

En fecha 16/05/2014 se dictó auto por medio del cual vista la consignación anteriormente mencionada, este Tribunal instó a la parte interesada a señalar otra dirección o el horario en que se pueda ubicar a la parte demandada, a fin de hacer efectiva la respectiva notificación.

Ahora bien, en atención a lo anterior; se hace menester tomar en consideración el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“Artículo 458. Notificación por Boleta

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, (…). El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación (…), dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiera entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.“.


De conformidad con el artículo ut supra transcrito, se hace necesario indicar que en virtud de la consignación de la notificación realizada por el Alguacil en fecha 12/05/2014, no era necesario instar nuevamente a la parte interesada a indicar nueva dirección para la efectiva práctica de la notificación; dado que había sido recibida por una persona conocida, en este caso la esposa del demandado en su lugar de habitación; y tal como lo indica el mismo artículo, luego de dicha actuación corresponde a la Secretaría del Tribunal dejar constancia de la efectiva notificación; debiendo estimar dicha consignación.

A razón de lo anterior, en procura de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho al debido proceso; considera oportuno este Despacho acogerse a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expone lo siguiente:

“Artículo 310.-

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrillas del Tribunal)

En concordancia con las normas expuestas vale mencionar al respecto que, si se advierte que ha incurrido el Tribunal en este tipo de contravenciones, el mismo juez está, tanto facultado como obligado a revocar la actuación lesiva. En efecto, legalmente se disponen razones de economía y celeridad procesal que debe garantizar el Estado al momento de impartir justicia y tal potestad se impone para permitirle al juez revocar una decisión que lesione derechos constitucionales. En tal sentido, puede legítimamente el Juez revocar sus propias decisiones al descubrir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que pueda agredir a una de las partes o a terceras personas que puedan verse involucradas, en virtud que carece de sentido que siendo reconocido el error con el que se ha ocasionado un daño o exista tal posibilidad, provoque con ello un menoscabo de los derechos de las partes solicitantes, cuando le es factible a sí mismo, corregir tal error; y verificado como ha sido que existiría un retraso injustificado con el auto de mero trámite en cuestión y, en consonancia con la disposición ut supra transcrita, considera quien aquí suscribe, amparándose en las disposiciones legales señaladas con anterioridad y con motivo de subsanar la falla indicada, que es procedente en este sentido revocar por contrario imperio el Auto de fecha 16/05/2014. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 16/05/2014, en el que se instó a la parte actora que consignara nueva dirección a fin de ubicar al demandado con el objeto de notificarle de la presente demanda; en consecuencia, se declara la nulidad del referido auto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, se ordena levantar Acta por Secretaría con el fin de dejar constancia de la efectiva práctica de la notificación del ciudadano OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.772, en su carácter de parte demandada. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema Juris 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2014-004483 (Revocatoria)