REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-003585

PARTES SOLICITANTES: GILBERTO RAFAEL LANDAETA GARCIA y MARIA EISOLINA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.419.760 y V-13.771.533, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.229.
HIJA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014 conjuntamente los ciudadanos GILBERTO RAFAEL LANDAETA GARCIA y MARIA EISOLINA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.419.760 y V-13.771.533, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.229, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de septiembre de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, acta Nro. 09 del año 1995. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) años de edad, evidenciándose de su acta de nacimiento, que la misma tiene mas de cinco años de nacida, actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se Insto a la parte solicitante a consignar copias simple a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de marzo de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de marzo de 2014, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que el Fiscal 91° del Ministerio Público se encuentra notificado.
En fecha 01 de abril de 2014, mediante auto se fija oportunidad para el día martes 08 de abril de 2014, para la Audiencia Única, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de abril d 2014
En fecha 07 de abril de 2014, la Representación Fiscal manifestó su opinión en la presente solicitud.
En ese sentido, en fecha 21/04/2014 se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, los ciudadanos GILBERTO RAFAEL LANDAETA GARCIA y MARIA EISOLINA RODRIGUEZ CARRILLO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL LANDAETA GARCIA y MARIA EISOLINA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.419.760 y V-13.771.533, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 06 de septiembre de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, acta Nro. 09 del año 1995. Respecto a la Obligación de Manutención (Bs. 1.500,00) quincenales, a favor de su hija, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. RONALD CASTRO. Abg. ANADIS OCHOA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA