REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-008555

Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Demandante: YISKELIS MARIA GÓMEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.057.700.

Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO GRANADO Y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.627 y 178.308

Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un año y medio de edad.

Recibida la presente demanda interpuesta por la ciudadana CORONADO GOMEZ YISKEILYS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.057.700 quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un año y medio de edad, asistidos por los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: la presente demanda es recibida por parte de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos como Acción de Protección, que a tenor de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, está contemplado en el artículo 177 parágrafo quinto. A tales efectos, no se evidencia de la demanda que la parte esté fundamentando su acción en tal artículo, ni se evidencia de lo narrado por la parte que haya violación a derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes, partiendo del hecho que DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este mismo orden, DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

En el caso de marras, la demandante manifiesta una serie de acciones de unos ciudadanos debidamente identificados, en perjuicio de su persona y de su menor hijo, de manera tal que no se configura ningún supuesto de la acción de protección. Y así se decide.-

En consecuencia, este Despacho deja expresa constancia que la presente demanda no versa sobre una acción de protección, como erróneamente es designado por la URDD de este Circuito Judicial, por no haber sido señalado por la parte, ni estar configurados tampoco los supuestos que hacen procedente una acción de protección. Y así se decide.-

SEGUNDO: siendo que la presente demanda no versa sobre una acción de protección, tal como se describió en el punto anterior, corresponde a quien aquí suscribe verificar del petitorio formulado por la demandante, a que se refiere específicamente la demanda, a los fines de darle el debido tramite de conformidad con la Ley. En tal sentido, la parte manifiesta lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha primero sic (28) sic de marzo del año 2014, falleció el ciudadano PACHECO INGA ARTURO TOMAS, titular de la cédula de identidad N°V-23.632.142, mayor de edad, como consecuencia de un hecho violento realizado en mi presencia y en presencia de nuestro hijo…

Que este ciudadano y yo manteníamos una relación estable, continua e ininterrumpida por más de dos (02) años y juntos convivíamos en la dirección…

…posteriormente a la muerte de mi pareja, se han presentado una series (sic) de hechos irregulares que no puedo entender, ya que el mismo había sostenido una relación anterior en la ciudad de Perú, con una ciudadana la cual desconozco por cuanto ella no me ha hecho entrega de ningún documento más que llamarse FLOR DEL ROSARIO MUÑOZ DIAZ, quien para el momento de la muerte de mi pareja se encontraba en la ciudad de Perú, de esta relación anterior procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad, de nacionalidad peruana y los mismos dicen llamarse: GUILLERMO PACHECO MUÑOZ, ARTURO LUIS PACHECO MUÑOZ y LISETH PAOLA PACHECO MUÑOZ, respectivamente…

Que posteriormente al acto del sepelio se introdujeron de manera violenta en las oficinas administrativas del estacionamiento de la florida, apoderándose de todo lo que allí había, también de manera violenta tomaron la administración de los estacionamientos, abrogándose todos los derechos legales y han querido disponer de todas las propiedades de mi pareja a su libre albedrío, como lo son vehículos, casas, dineros en efectivo, joyas, títulos, acciones, cuentas en bancos nacionales y en el extranjero, en fin se han hecho dueños de todo los haberes, utilidades y frutos, de los negocios, sin reconocer el derecho que tengo yo y mi menor hijo como legítimo heredero también del ciudadano PACHECO INGA ARTURO TOMAS…”

Así mismo, del petitorio formal de la demanda se observa que la parte manifiesta y solicita:

“PRIMERO: demandar a los ciudadanos FLOR DEL ROSARIO MUÑOZ DIAZ, GUILLERMO PACHECO MUÑOZ, ARTURO LUIS PACHECO MUÑOZ y LISETH PAOLA PACHECO MUÑOZ, antes identificados a los fines de que convengan en lo reclamado, y en su defecto sean condenados por el tribunal al pago forzoso de una suma diaria de la forma siguiente, pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 2.500,00) diario de acuerdo al ingreso diario de los negocios que pertenecieron a mi pareja, que cancelen las sumas dejadas de cancelar durante todos estos meses como ha debido ser desde el día del fallecimiento de mi pareja.

SEGUNDO: Para que paguen los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha que corresponda de acuerdo al fundamento legal que sea establecido por ese honorable Tribunal.

TERCERO: para que pague los daños y perjuicios causados hasta la fecha por la retención ilegal que se ha hecho de los bienes y los ingresos que corresponden a mi hijo sin que pueda yo constatar el estado material de los mismos ni los ingresos que se han realizado, y que de haber sido demostrado la intención desproporcionada de estos ciudadanos al querer causar un daño irreparable a mi menor hijo sean condenados penalmente por estos hechos.

CUARTO: Solicito respetuosamente al tribunal admita la presente demanda por el procedimiento de amparo como medida cautelar a favor del Niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como esta previsto en nuestras leyes de la república, en consecuencia solicito se proceda de acuerdo a lo estipulado en el ordenamiento jurídico a estos fines con la urgencia debida dado el estado de necesidad que hoy presentamos ya que no tenemos los medios económicos para sostener nuestra manutención, en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa del pago previa inspección ocular del sitio donde habitamos y de los estacionamientos para corroborar lo aquí indicado.”

Ahora bien, siendo que este Juez aclaró que la URDD yerra al ingresar la presente demanda como Acción de Protección, siendo que la parte solicita que tal demanda sea admitida por el procedimiento de amparo, este Juez indica que funcionalmente no le está dado tramitar acciones de amparo, sino al Juez o Jueza de Juicio, en tal sentido, no puede quien aquí suscribe entrar a conocer sobre el fondo de lo peticionado por la razón antes mencionada. En consecuencia, y siendo que la parte demanda es una acción de amparo, ordena de manera inmediata la devolución de la presente causa a la URDD a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, el cual tiene la competencia funcional para conocer de las acciones de amparo. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ