REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-005638
SOLICITANTES: DARWIN ARMANDO ACUÑA RODRIGUEZ y LEOMARYS CAROLINA DIAZ BUTTO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-12.144.475 y V-16.970.269, respectivamente.
ABOGADO: PAUL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.459
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
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Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos, DARWIN ARMANDO ACUÑA RODRIGUEZ y LEOMARYS CAROLINA DIAZ BUTTO, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2.008), contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y que de dicha unión se procreó una (01) hija de nombre, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de cinco (05) años de edad.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, admitió la misma.
En fecha, ocho (08) de abril de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el abogado, GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
En fecha doce (12) de mayo de 2014, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única.
En fecha, veintidós (22) de Mayo de 2014, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos; DARWIN ARMANDO ACUÑA RODRIGUEZ y LEOMARYS CAROLINA DIAZ BUTTO, ut supra identificados, quienes ratificaron su solicitud de Divorcio.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija de nombre, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Mil seiscientos (1.600,00) bolívares, Mensuales, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en el escrito libelar y en el Acta de fecha veintidós (22) de Mayo de 2014.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, DARWIN ARMANDO ACUÑA RODRIGUEZ y LEOMARYS CAROLINA DIAZ BUTTO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-12.144.475 y V-16.970.269, respectivamente., y en consecuencia queda DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2.008), contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Acta Nº 514. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, y en el Acta de fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ


ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS


ECC/LO/EDUARDO YEPEZ