REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-008458
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos, ZORISET MEINHARDT TAPIAS y ESTMAN JOSE FERNANDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nros. V-13.125.008 y V-14.096.807, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO CABRERA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.966; el cual fue admitido por este Despacho Judicial en fecha ocho (08) de Mayo de 2014; asimismo en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, se levantó acta dejando constancias de la comparecencia de las partes solicitantes, ciudadanos, ZORISET MEINHARDT TAPIAS y ESTMAN JOSE FERNANDEZ HERRERA, ut supra identificados, a la Audiencia Única establecida en el Artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ambas partes establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de dos (02) años de edad; y por consiguiente se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, y remítanse a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a los fines de su entrega a los solicitantes, a tal efecto se Insta a las partes a consignar los respectivos fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
ECC/LO/EDUARDO YEPEZ
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