REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de mayo de 2014
ASUNTO: AP51-J-2014-003899
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER LEON CASTELLANOS y ROCIO JOSEFINA VICENT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-14.732.801 y V- 15.315.012, respectivamente.
ABOGADA: NELIDA RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 292
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos, EDGAR ALEXANDER LEON CASTELLANOS y ROCIO JOSEFINA VICENT GONZALEZ, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha, 30 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; y que de dicha unión se procreó una (01) hija de nombre, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad, V- 29.777.599.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha 02 de marzo de 2014, admitió la misma.
En fecha, 18/03/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 09 de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la abogada, YNES DIAZ ORELLA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única.
En fecha, 02/05/2014, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos; EDGAR ALEXANDER LEON CASTELLANOS y ROCIO JOSEFINA VICENT GONZALEZ, ut supra identificados, quienes ratificaron su solicitud de Divorcio.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), Mensuales, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en el escrito.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, EDGAR ALEXANDER LEON CASTELLANOS y ROCIO JOSEFINA VICENT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-14.732.801 y V- 15.315.012, respectivamente., y en consecuencia queda DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha, 30 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; Acta Nº 292. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis (06) de mayo de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA OLIVEROS
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