REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-008492
PARTE DEMANDANTE: IVON MARLENE MARVAL BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 10.547.949
PARTE DEMANDADA: NELSON EDUARDO QUIÑONES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.959.841.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (PROVISIONAL)

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de demanda de Obligación de Manutención en el cual solicita la parte actora, se fije una Obligación de Manutención Provisional a favor de su hijo, el niño ***, de seis (6) años de edad, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia, está llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del niño ***, de seis (6) años de edad; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte de quien debe pagar la manutención que se fije en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
En atención a lo anterior, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:
“Artículo 381. Medidas Preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente.
(…)”

Así mismo, y en consonancia con el artículo anterior, el artículo 466-B ejusdem establece en cuanto a las medidas preventivas en caso de obligación de manutención, lo siguiente:
“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

De los artículos indicados ut supra, quien aquí suscribe se encuentra en la capacidad de deducir claramente que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, en el caso que nos ocupa se refiere a la fijación del quantum de Manutención del niño de autos cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra debidamente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera, el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y siendo que la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el derecho de obligación de manutención en el transcurso del juicio hasta que se determine en base a las pruebas aportadas por las partes en la sustanciación, mediante sentencia definitiva.

En virtud de las anteriores consideraciones, y vista asimismo el acta levantada por ante la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 29/04/2014, suscrita por los ciudadanos IVON MARLENE MARVAL BALZA y NELSON EDUARDO QUIÑONES FERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, progenitores del niño ***, mediante la cual el padre del niño ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales como quantum alimentario para su hijo, esta Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Interés Superior y del Derecho de Manutención del niño ***, de seis (6) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dictar MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor del precitado niño. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 466 y 466B, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicta MEDIDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, a favor del niño ***, de seis (6) años de edad, los cuales aportara su padre, el ciudadano NELSON EDUARDO QUIÑONES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.959.841, debiendo ser depositado en la cuenta Bancaria que indique la ciudadana IVON MARLENE MARVAL BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 10.547.949, por lo cual se insta a la madre del niño de autos a señalar el número de dicha cuenta. Asimismo se fija dos bonificaciones especiales en el mes de julio y mes de diciembre, para gastos escolares por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, 00), y gastos decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500, 00), adicional al monto de la obligación de manutención; ahora bien, el quantum de manutención deben ser depositadas los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a las bonificaciones aquí establecidas la cuota adicional del mes de julio debe ser depositada la primera quincena del señalado mes y la del mes de diciembre debe ser depositada la primera quincena del mes de noviembre. Por último se le hace saber a las partes intervinientes que la presente manutención se deberá cumplir estrictamente hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha Trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*