REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-009014
PARTE SOLICITANTE: TERESA ORTIZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 12.226.678
NIÑO: ***, de diez (10) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 29.914.096
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de Autorización Judicial para Viajar, relativo al niño ***, de diez (10) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 29.914.096, y visto así mismo lo expuesto en el libelo en el cual indican que la necesidad de viajar a Cuba, es a los fines de practicársele un tratamiento medico-quirúrgico al niño de marras por presentar amelia congénita, este Despacho considera pertinente, conforme a los principios de PRIORIDAD ABSOLUTA y el INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE consagrados en nuestra Ley Especial y trayendo a colación, un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso JUAN MIGUEL BERDUGO, del cual se destaca el siguiente criterio:
“ (…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteran parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…”
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos.
Por otra parte, se hace necesario señalar lo que la legislación establece en los siguientes artículos:
Artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El padre, la madre, representante o responsables son los garantes de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria potestad, representación o responsabilidad.”
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de gozar y disfrutar de un ambiente sano, que les permita llevar un sano desarrollo bio-psico-social
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en los artículos 78 y 111, los cuales establecen:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.(…)”
Es evidente entonces, que la autorización para viajar solicitada por la actora, busca garantizarle un derecho a su hijo, el cual esta dirigido a la salud del mismo y que por ende conllevan a que el niño antes prenombrado se desarrolle bajo un estado de salud satisfactorio para su integral desarrollo y crecimiento
Asimismo, se observa que en la ut supra identificada corre insertas; Partida de nacimiento del niño de autos, expedida del Registro Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, copias de las cedulas de identidad de la ciudadana TERESA ORTIZ FLORES y el niño ***, así como constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Coordinado del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela y copia del Informe Medico expedido por la Doctora Eunice Brito de Salazar, Clínica Chilimex. Ahora bien, este Despacho Judicial considera que la documentación consignada genera confiabilidad del retorno y arraigo del mencionado adolescente a su país de origen. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA A LA CIUDADANA TERESA ORTIZ FLORES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.226.678 PARA QUE VIAJE CON SU HIJO EL NIÑO *** DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, A LA CIUDAD DE LA HABANA – CUBA, el día Viernes veintitrés (23) de Mayo de 2014 dejando la fecha de regreso abierta dependiendo de la recuperación del niño de autos luego de la intervención quirúrgica, a fin de realizarse la intervención quirúrgica programada. Por último, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204 de la independencia y 155 de la Federación
LA JUEZ


DRA. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ



LCD/MD/Brey*