REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-001916
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CARVECERIA POLAR C.A.
DEMANDADAS: SINDY MERCEDES IRAOLA VERA y NORMA GRACIELA ALFONZO DUARTE, venezolanas, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.657.552 y V-11.032.950, respectivamente, en representación de sus hijas la niña KAMILA ESPERANZA VASQUEZ IRAOLA, de diez (10) años de edad y la adolescente GENESIS, ALBANY KAROLINA VASQUEZ ALFONZO, de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.686, representante judicial de la ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA.


En la presente causa de OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentada en fecha 03 de febrero de 2014, por los abogados GONZALO PONTE-DAVILA, SIMON JURADO-BLANCO, JOHNNY GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS AGUIRRE y MARY MOSCHIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 66.371, 76.855, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil de Cervecería Polar C.A, a favor de la niña ******, quienes son hijas del de cujus MAIKER ALEXANDER VASQUEZ CARRILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 10.486.242. Ahora bien, vista el acta de esta misma fecha 22/05/2014, levantada con ocasión a la audiencia preliminar de mediación y lo en ella expuesto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 05/02/2014, se admite la presente demanda ordenándose entre otras diligencias la notificación de la parte demandada ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, ampliamente identificada en autos y al representante del ministerio público, asimismo se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a fin que le sea designado defensor público a la niña y la adolescente de autos.
En fecha 08/04/2014, se da por notificada la ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, ampliamente identificada en autos.
En fecha 08/04/2014, se da por notificada la representante del Ministerio Público Abg. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de fiscal 91°.
En fecha 06/05/2014, la secretaria de este despacho judicial levanta acta mediante la cual deja constancia de la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08/05/2014, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, para el día 22/05/2014 a las 11:00 a.m..
En fecha 22/05/2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se levanta acta la cual es del tenor siguiente: “…la abogada JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, hace saber al Tribunal que la hija de su representada es la niña ***, asimismo informa a este Tribunal que la adolescente ***, es hija de NORMA GRACIELA ALFONZO, por lo que este Tribunal hace del conocimiento de las partes, que la presente audiencia no se llevará a cabo en virtud de no estar debidamente notificada la precitada ciudadana, por lo que este tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo por auto separado …”
Al hilo de lo anteriormente expuesto y visto lo manifestado por la representación judicial de la ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, ampliamente identificada en autos, en cuanto a que la adolescente ***, es hija de la ciudadana NORMA GRACIELA ALFONZO, ampliamente identificada en autos y siendo que la misma debió ser llamada al proceso por medio de su representare legal ciudadana NORMA GRACIELA ALFONZO, ampliamente identificada en autos. Este Tribunal luego del análisis de las actas procesales del presente asunto, en especial del acta levantada con ocasión de la audiencia de medición, ordena a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Interés superior de la adolescente ***, de dieciséis (17) años de edad, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de librar las notificaciones correspondientes, ello de conformidad con el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se ordena notificar de esta decisión al representante del Ministerio público y a la Defensa Pública designados en este asunto para que signa en el conocimiento de la misma. Y así se decide.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós días (22) de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*