REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-001607
PARTES: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ DOMINGUEZ y JUAN GABRIEL HERNANDEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.642.160 y V-17.400.869, respectivamente.
NIÑO: ***, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 29/01/2014, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ DOMINGUEZ y JUAN GABRIEL HERNANDEZ VEGA, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Camatagua, Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ***, de siete (07) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hijo MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FERNANDEZ, de siete (07) años de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 01750105420010001662, a nombre de la progenitora, la misma podrá ser ajustada anualmente de mutuo acuerdo entre las partes, atendiendo las necesidades del niño y las variaciones ocurridas en el costo de la vida. En cuanto a las bonificaciones escolares en el mes de Septiembre y las bonificaciones navideñas, dicha cantidad será aumentada al doble, la asistencia medica será costeada por mitad entre ambos progenitores. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre disfrutara con su hijo fines de semana alternos, lo buscara en el hogar materno los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo retornara el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.) en el mismo lugar, con respecto al día 24 de diciembre serán pasados con el padre, el 31 de diciembre y día de los Reyes serán pasados con la madre, alternándose cada año, de igual manera las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad alternándose cada año, asimismo en la vacaciones de carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa lo pasara con la madre, ambas vacaciones serán alternadas cada año, con respecto al día del padre, el niño lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre el niño lo pasara con su progenitora, con relación al cumpleaños del menor y el día del niño serán alternos. Por ultimo, este Régimen podrá ser alterado por acuerdo expreso entre las partes

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ DOMINGUEZ y JUAN GABRIEL HERNANDEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.642.160 y V-17.400.869, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Camatagua, Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2006, según Acta Nº 04, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-001607
LCD/MD/Maickel.-