REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2011-006807
SOLICITANTES: RICHARD BORIS MARTÍNEZ ROMERO y SORSIREE JOSEFINA PEÑALVER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.406.187 y V-13.160.329, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 11/04/2011 por los ciudadanos RICHARD BORIS MARTÍNEZ ROMERO y SORSIREE JOSEFINA PEÑALVER ANZOLA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 13/04/2011, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 09/04/2014, compareció la ciudadana SORSIREE JOSEFINA PEÑALVER ANZOLA, ya identificada, a los fines de que se practique la boleta de notificación al ciudadano RICHARD BORIS MARTÍNEZ ROMERO, antes identificado, para que exponga su lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio.
En fecha 30/04/2014, se dio por notificado el ciudadano RICHARD BORIS MARTÍNEZ ROMERO, antes identificado.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RICHARD BORIS MARTÍNEZ ROMERO y SORSIREE JOSEFINA PEÑALVER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.406.187 y V-13.160.329, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 15 de Marzo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio los Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 35, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de la niña ****, de siete (07) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) la niña permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitará a su hija cuando bien lo desee, siempre respetando el horario de estudio y descanso de la niña. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), semanales en dinero en efectivo, además contribuirá con los gastos extras de medicina, vestuario, útiles escolares y gastos navideños, quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-V-2011-006807
LCD/MD/Maickel.-
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