REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2013-005847
SOLICITANTES: YAMILE DEL CARMEN BRITO MILLAN y CELSO ALEXIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.156.445 y V-12.288.706, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 03/04/2013 por los ciudadanos YAMILE DEL CARMEN BRITO MILLAN y CELSO ALEXIS VASQUEZ RODRIGUEZ, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 23/04/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 07/05/2014, comparecieron los ciudadanos YAMILE DEL CARMEN BRITO MILLAN y CELSO ALEXIS VASQUEZ RODRIGUEZ, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YAMILE DEL CARMEN BRITO MILLAN y CELSO ALEXIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.156.445 y V-12.288.706, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 21 de Diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 119, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de los niños ***, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cada 15 días el padre retirará a los niños los días sábados a las ocho de la mañana (08:00am) retornándolos el domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán por mitad los niños pasarán el 24 con el padre y el 31 con la madre alternándose cada año, los días feriados se llevarán a cabo de manera alterna. Asimismo en las vacaciones de Semana Santa los hijos estarán el próximo año con el padre y carnavales con la madre alternándose cada año. En lo que respecta al día de la madre y día del padre los niños pasarán el día con el progenitor que corresponda y finalmente en los cumpleaños de sus hijos ambos padres estarán presentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres nos obligamos por parte iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos *** El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.350,00), por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA



ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2013-005847
LCD/MD/Maickel.-