Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano ciudadanos ZENAIDA RAMÍREZ AVENDAÑO y JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 11.496.519 y V-5.861.741, asistidos por el abogado Charles Renier Quintero Galíndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.339, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, el (02) de julio de 1986, cuya acta está inserta en ese Despacho bajo el Nº 153, anexa en original; que procrearon dos hijas de nombres JHOSELYN ZENIDA PEREZ RAMIREZ y YARIMA LILIANA PEREZ RAMIREZ (fallecida), nacidas el 29 de marzo de 1987 y 23 de junio de 1991, y la última fallecida; que establecieron su domicilio conyugal en Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el el 02 de julio de 1999, existe ruptura prolongada de su vida en común y fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, de mutuo acuerdo acuden ocurren ante este Tribunal, para solicitar que declare el divorcio y disuelva el vínculo conyugal. Agregaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 27/10/1998, por el Jefe Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ y ZENAIDA RAMÍREZ AVENDAÑO, asentado bajo el Acta N° 153 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia; como copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijas, Jhoselyn Zenaida Pérez Ramírez y Yarima Liliana Pérez Ramírez, de las cuales se evidencia que nacieron en las fechas antes indicadas y del acta de defunción de la segunda, fallecida el 15 de marzo de 2014. Se constata así que la única hija viva de los comparecientes es mayor de edad, lo que ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 03 de abril de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, identificado como Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el presente procedimiento, por lo que nada tenía que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el dos (02) de julio de 1999, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ y ZENAIDA RAMÍREZ AVENDAÑO, el dos (2) de julio de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 153, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los catorce días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (9:50) hors de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/mariae.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002616.