Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CHONG y JUAN CARLOS ANGULO QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 7.999.751 y V- 6.482.964, asistidos por el abogado José Miguel Azocar Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.453, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que el 4 de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, según acta Nº 73, que agregan a los autos marcada “A”; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que tampoco formaron comunidad conyugal o de gananciales que deba dividirse o partirse; que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que es el caso que el 15 de enero de 2007, decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes, situación que ha perdurado hasta la actualidad, sin que entre ellos haya existido reconciliación, existiendo ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años; situación inmersa dentro de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que acuden ante este tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 07 de abril de 2014, por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO QUERECUTO y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CHONG, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, asentado bajo el Acta N° 73, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por el indicado Juzgado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 21 de abril de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, no tenía objeción que formular y que se mantendría atento al expediente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el quince (15) de enero de 2007, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO QUERECUTO y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CHONG, el cuatro 4 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, asentado bajo el Acta N° 73, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al actual Juzgado de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas, anteriormente denominado “Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2”; al Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, con sede en Maiquetía y al Registro Principal Civil del Estado Vargas; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Vargas) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/JP.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003103.
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