Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos XIOMARA YAQUELINE FREITES RODRIGUEZ y RAFAEL ENRIQUE TORREALBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 6.319.400 y V- 6.681.761, asistidos por el abogado Walther Elías García S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.211, mediante el cual expusieron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Libertador del Distrito Capital; y agregaron lo siguiente:
Que consta del anexo acompañado marcado “A”, que el 2 de agosto de 1985, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal; que durante su unión procrearon dos hijos, de nombres LEXMAR ENRIQUE y KELLY XIOMARA TORREALBA FREITES, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento de ambos; que por múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en su hogar, se separaron de forma irreconciliable desde el 1º de enero de 1992, manteniendo desde entonces ruptura prolongada de la vida en común. Que en razón a ello, ocurren ante este órgano jurisdiccional, para solicitar que decrete el divorcio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 1º/06/2010, por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos XIOMARA YAQUELINE FREITES RODRIGUEZ y RAFAEL ENRIQUE TORREALBA SERRANO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 385, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Jefatura; así como como copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos, Lexmar Enrique y Kelly Xiomara Torrealba Freites, de las cuales se evidencia que nacieron 13 de noviembre de 1985 y el 4 de enero de 1988, por lo que ya son mayores de edad, hecho éste que ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 04 de febrero de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, el 13 de mayo de 2014, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actuaciones del expediente, no tenía objeción que formular y que se mantendría pendiente del procedimiento.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 1º de enero de 1992, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE TORREALBA SERRANO y XIOMARA YAQUELINE FREITES RODRIGUEZ, el 2 de agosto de 1985, contraído en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 385, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Jefatura.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Meididas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/BETANIA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000678.
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