Vista la diligencia cursante al folio 3, presentada por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, consigna copia del libelo de demanda, copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida y copia del auto de admisión de demanda. Al respecto se observa:
Mediante auto dictado en el presente cuaderno, en fecha 28-04-2014, este tribunal declaró que con relación a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, una vez que constasen en este cuaderno las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda con su auto de admisión, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no del decreto de la medida.
Ahora bien, los recaudos aportados por el apoderado judicial de la parte actora, son los siguientes:
- Copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión. Este último le da certeza a la interposición de la demanda, por ser copia simple de un documento público judicial.
- Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-906.609, actuando en su propio nombre y del ciudadano VICENZO BISIGNANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.093.558, y la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.325, sobre un apartamento distinguido: CII-1B, que forma parte del Edificio Los Monjes, urbanización Santa Ines, avenida La Colina, Municipio Baruta, Estado Miranda; Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30-05-2007, bajo el Nº 23, Tomo 15, Protocolo Primero.
De la copia del auto de admisión consignada, se evidencia que el 28-04-2014, este Juzgado admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, presentada por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, identificado ut supra, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., contra los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO BARRETO de BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO.
En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., acudía ante este Tribunal a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y a los únicos y universales herederos del de cujus VICENZO BISIGNANO SCOGNAMIGLIO, quine en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.093.558, ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, su viuda, y su hijo CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRTO.
Que consta en documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30-05-2007, bajo el Nº 24, tomo 15, Protocolo Primero, que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO de BISIGNANO, actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge VICENZO BISIGNANO, dio en venta a la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., el siguiente inmueble: apartamento distinguido CII-1B, que forma parte del Edificio Los Monjes, urbanización Santa Ines, avenida La Colina, Municipio Baruta, Estado Miranda; Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la parte demandada no cumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, a pesar de que su poderdante cumplió con la obligación de pagar el precio convenido, por no entregarle a su representado las llaves del inmueble vendido, ni los título originales, ni retiró su inmobiliario, ni lo desalojó y se niega a dar cumplimiento a su obligación de poner a la demandante en posesión real, eficaz y efectiva del inmueble vendido.
Que por lo antes expuesto procede a demandar por CUMPLIMEITNO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y a los únicos y universales herederos del de cujus VINCENZO BISIGNANO SCOGNAMIGLIO, ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, para que convengan o sean condenados por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de compra venta, antes indicado.
SEGUNDO: En dar cumplimiento e la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido.
En el CAPÌTULO V, indicó que para garantizar las resultas del presente juicio, para que su ejecución no se haga ilusoria, solicitó con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 588 y ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta. Que fundamenta la medida solicitada en los documentos que acompaña anexos al escrito libelar, que llenan los requisitos de procedibilidad para decretar la medida preventiva solicitada, por constituir presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto este juzgado constata que del contrato consignado por el apoderado judicial de la parte actora, pudiera presumirse, que existe una relación contractual entre la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO de BISIGNANO y VICENZO BISIGNANO con la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., derivada de la compra venta del inmueble distinguido CII-1B, que forma parte del Edificio Los Monjes, urbanización Santa Ines, avenida La Colina, Municipio Baruta, Estado Miranda; Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Más no fueron alegados los hechos que hagan presumir al tribunal que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y tampoco fue aportado a los autos algún medio probatorio de dicho requisito, denominado periculum in mora; el cual debe ser concurrente con la presunción del buen derecho que se reclama, para la procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
















ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AN31-X-2014-000010