El presente procedimiento fue admitido y ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa la constatación de que la parte actora agotó previamente el procedimiento administrativo correspondiente, por el cual fue habilitada la vía judicial.
El demandado fue debidamente citado para que compareciera a la audiencia de mediación al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; pero en la oportunidad correspondiente no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial. Solo lo hizo dentro de la oportunidad prevista para contestar la demanda, por medio de su apoderado judicial, abogado Jorge Bahachille Merdeni.
Luego de llevarse a cabo los diversos trámites procesales contemplados en esta Ley, en la oportunidad prevista para la fijación de los términos de la controversia, mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2013, este juzgado señaló que de los hechos expuestos por ambas partes, observaba que quedó admitida la relación arrendaticia alegada en el libelo y que la situación fáctica planteada estaba referida a la necesidad de la arrendadora de que fuese desalojado el inmueble arrendado, para ser ocupado por su hijo y su familia, que a su decir vivía con ella y su esposo (de la tercera edad), conviviendo así dos (2) familias en una sola vivienda, lo cual fue contradicho por el apoderado judicial de la parte accionada, aunque también reconoció la necesidad alegada, agregando que la necesidad manifestada no era exclusiva de la arrendadora, sino que existía una paridad de necesidades, pues su representado también tiene necesidad de seguir ocupando el inmueble arrendado debido a que no tiene actualmente una vivienda propia a donde trasladar a su familia. Igualmente se declaró que aun cuando la parte demandada reconoció la necesidad alegada, consideraba este órgano jurisdiccional que por tratarse la presente materia de orden público, correspondía a la parte actora probar la necesidad invocada.
Posteriormente, la parte actora promovió nuevas pruebas tempestivamente, entre las cuales estaba una inspección judicial y prueba testimonial, admitidas por este juzgado mediante auto dictado el 22 de enero de 2014 y fijada la respectiva oportunidad para la evacuación de la primera, señalando igualmente que la prueba testimonial sería evacuada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio.
Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, que correspondió al día veintitrés (23) de mayo de 2014, fecha en la que efectivamente se celebró dicho acto, con la presencia de los abogados Olga de Jesús Bigotti Trejo y Jorge Bahachille Merdeni, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en el mismo orden, cuya acta cursa en el expediente, así como la certificación de la secretaria del tribunal, por la que dejó constancia de que fue dictado oralmente el dispositivo y motivación de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 eiusdem.
En consecuencia, corresponde a este tribunal publicar el fallo completo, para ser agregado al expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La demanda POR DESALOJO, contra el ciudadano ZEID ZALLUAA KURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.519.748, en carácter de arrendatario, fue interpuesta por los abogados Héctor J. Sánchez A., Olga De Jesús Bigotti Trejo y Julio César Bolívar Muñoz, miembros principales de la Asociación Civil Defensores Comunitarios (DEFENCOM), ONG, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE, venezolana, de 74 años de edad, casada, domiciliada en la avenida El Estadium, edificio AURORA, piso 3, apartamento 11, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.019.244, en carácter de arrendadora y propietaria.
Fue fundamentada en que la demandante es propietaria del apartamento Nº 72, ubicado en la urbanización Las Acacias, calle El Comercio, Parcela Nº 638, Manzana B, edificio Acuarios, piso 7, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, arrendado el 27 de marzo de 2002, al ciudadano ZEID ZALLUAA KURY. Que el 1º de abril de 2001, celebraron el último contrato, por un año fijo hasta el 31 de marzo de 2008, en cuya cláusula segunda establecieron que el contrato sería improrrogable, por cuanto el hijo de la arrendadora, el ciudadano FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.422.644, contrajo matrimonio y fijaría su residencia en el inmueble arrendado; que vencido el plazo del contrato, el 1º de abril de 2008, y teniendo la relación arrendaticia una duración de siete (07) años, comenzó a correr para el arrendatario la prórroga legal que establecía el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era de dos años, que vencieron el 31 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual la arrendadora comenzó a solicitar la devolución del inmueble al ciudadano ZEID ZALLUAA KURY, quien a pesar de poseer un apartamento ubicado en la Parroquia Sucre, urbanización Nueva Caracas, distinguido con el Nº 19, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, bajo el Nº 19, Tomo 7, Procotolo Primero, le manifestó a la arrendadora que su intención era quedarse con el inmueble arrendado; que desde la fecha del vencimiento del lapso de la prórroga legal (abril 2013) hasta la presente fecha, la arrendadora ha visto con gran preocupación la gran inestabilidad que en cuanto a vivienda ha tenido su hijo, ciudadano FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO, su esposa, la ciudadana GIOVANNA MARÍA CIMILDORO COLARRUSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.515.603, y su nieto, de cuatro (4) años de edad (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el 17 de diciembre de 2008.
Que a raíz de la situación descrita, y que últimamente han permanecido todos habitando en un mismo inmueble, dos personas de la tercera edad, dos adultos, un adolescente y un niño, habitando todos en una sola vivienda, con las incomodidades y falta de privacidad propia de esta situación, que roza el hacinamiento, a causa del incumplimiento del arrendatario en hacer formal devolución del inmueble. Que es evidente que la nueva familia, conformada por el hijo de la arrendadora, su esposa e hijo, requieran de una vivienda independiente para desarrollar a plenitud sus relaciones y convivencia familiar con sus propias costumbres, pautas de crianza de su hijo y crecimiento de la relación como cónyuges y ahora padres, dentro de un espacio físico adecuado para sus miembros; que actualmente aun con las buenas relaciones entre las seis (6) personas que habitan la residencia, no es posible, debido a que el espacio es escaso y la joven y nueva familia debe adoptar costumbres y pautas de su mandante y su cónyuge.
Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado expuso que no era cierto que la parte actora requiriese el inmueble para su hijo; que al inicio de la relación arrendaticia, su representado tuvo la necesidad y aun la tiene, de vivir conjuntamente con su familia en el apartamento descrito en el libelo de demanda; que el contrato comenzó a regir desde el año 2002, prorrogable por períodos iguales y así vino ocurriendo desde ese entonces hasta la presente fecha y que así lo manifestó la propia parte actora; que la relación arrendaticia ha transcurrido sin ninguna controversia, lo que significa que su mandante se ha comportado y se comporta como un buen padre de familia y respetuoso de la relación arrendaticia; la cual ha sido exitosa entre las partes desde la suscripción del contrato y que arbitrariamente la arrendadora quiso elevar el canon de arrendamiento a una suma astronómica y por su propia cuenta y como su representado no accedió a ese requerimiento, quedó resquebrajada la relación entre ellos; que el problema surgido es novedoso para su representado, en el sentido de que el apartamento lo requiere la arrendadora para que lo ocupe el ciudadano FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO y su familia; que la actora manifestó una situación dramática de necesidad como si fuese exclusiva de ella y su familia, como lo es también del arrendatario, a quien los especialistas en la materia consideran como el débil jurídico, encontrándose en la paridad de necesidad de ocupar dicho inmueble y habitarlo, por cuanto no tiene ningún otro propio donde vivir con su familia, y que existen dos (2) necesidades y el ocupante y arrendatario no tiene actualmente vivienda propia donde trasladar a su familia.
En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, luego de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, ésta realizó un resumen de las actas procesales y de las pruebas evacuadas y solicitó que fuese ordenado el desalojo del inmueble, toda vez que había probada la filiación y la necesidad alegadas. Por su parte, el apoderado judicial del demandado expuso que la actora alegó su necesidad, desconociendo la necesidad del débil jurídico, que es su representado como inquilino, olvidando que éste ha sido un buen inquilino desde el año que comenzó esa relación y que le ha sido aumentado el canon de arrendamiento y él lo ha aceptado, sin la debida regulación emanada de los organismos competentes, y que haciendo un cálculo matemático de lo que podía disfrutar de sus derechos, le corresponde permanecer hasta el año 2020, dentro del inmueble.
Ahora bien, corresponde a este juzgado el análisis de las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora para demostrar la necesidad alegada. Tal como puede interpretarse de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el propietario arrendador debe demostrar fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pues la norma indicada exige prueba contundente ante la autoridad judicial.
Por cuanto la relación arrendaticia quedó admitida, este juzgado no relacionará los primeros contratos de arrendamiento suscritos por las partes, sino el último por cuanto la actora hizo valer una de sus cláusulas, relacionada con la necesidad alegada y el cual también fue reconocido por la parte contraria; así como los demás medios probatorios dirigidos a demostrar la necesidad de uso alegados. Estos medios probatorios son los siguientes:
1.- Marcado “I”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 29 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59, celebrado entre la ciudadana LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE, como arrendadora, y el ciudadano ZEID ZALLUAA KURY, como arrendatario. Los hechos y declaraciones contenidos en él son apreciados con valor de plena prueba por este tribunal.
En la cláusula segunda, invocada en el libelo, las partes establecieron lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del día primero (01) de abril del año 2007, término éste que vencerá el día 31 de marzo del año 2008, improrrogable de acuerdo a lo ya conversado, y según carta firmada por usted de aceptación de la no renovación de este contrato.” (subrayado de este juzgado).
En el libelo, la apoderada judicial parte actora afirmó que la razón de haber suscrito dicha cláusula en esos términos, era porque el hijo de su representada, ciudadano FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO, había contraído matrimonio y fijaría su residencia en el inmueble arrendado. Esa afirmación no fue contradicha por la parte demandada, sino que más bien reconoció la necesidad alegada por la parte actora, tal como este juzgado lo indicó al fijar los términos de la controversia. En razón a ello, este juzgado debe concluir que ya la parte demandada estaba en conocimiento de que la razón de haber expresado que el contrato sería improrrogable, era porque la arrendadora requeriría el inmueble arrendado para que lo habitara su hijo con su nueva familia.
2.- Marcada “K”, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, levantada el 25 de junio de 2005, con motivo del matrimonio contraído ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.422.644, hijo de Antonio Vegliante y Lidia Tepedino de Vegliante; y GIOVANNA MARÍA CIMILDORO COLARUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.515.603. Por cuanto se trata de un documento público administrativo con efectos erga omnes, este juzgado declara que con el mismo se prueba el vínculo matrimonial alegado, contraído por el señalado hijo de la demandante, lo que significa que el mismo pasó a formar su propia familia.
3.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de febrero de 2000, contentivo de contrato de compra venta de inmueble, mediante el cual el ciudadano ZEID ZALLUAA KURY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.519.748, en representación de COMERCIALIZADORA GAZE S.R.L., vende a sí mismo (ZEID ZALLUAA KURY), el siguiente bien inmueble: un terreno y la casa sobre él construida, situado en la Parroquia Sucre, urbanización Nueva Caracas, en la intersección de la avenida Panamericana y la calle Colombia, hoy Nº 19, Municipio Libertador del Distrito Federal. Por cuanto se trata de la copia de un documento público que no fue impugnada por la contraparte, este juzgado la tiene como fidedigna. Del mismo se prueba que el demandado es propietario del terreno y la casa indicados. No obstante ello, no puede evidenciarse del mismo si se trata de un inmueble destinado a vivienda o local comercial, por lo que en nada beneficia a la parte actora ni perjudica al demandado.
4.- Marcada “N”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 30, levantada el 06 de enero de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, con motivo del nacimiento de un niño, nacido el 17 de diciembre de 2008, en Caracas, Distrito Capital, cuyo nombre se omite, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado como hijo de los cónyuges FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO y GIOVANNA MARÍA CIMILDORO COLARUSSO. Por cuanto se trata de un documento público administrativo, se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, fijando del mismo que la familia conformada por los ciudadanos FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO y GIOVANNA MARÍA CIMILDORO COLARUSSO, cuenta con un miembro más, que actualmente es un niño, pues nació el 17 de diciembre de 2008.
5.- Marcada “O”, copia simple de acta de audiencia conciliatoria, levantada el 18 de diciembre de 2012, en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el marco del procedimiento previo a las demandas que se llevó a cabo en ese organismo. Por cuanto se trata de la copia de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, este juzgado la tiene como fidedigna y aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el acta, con valor de plena prueba. Dicha acta fue promovida con la finalidad de demostrar “que el Demandado (sic) y su apoderado estaban en conocimiento de la necesidad de la arrendadora de que su hijo FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO y la familia de este último vivieran en el inmueble objeto del arrendamiento”. A tales efectos, este juzgado observa que al declarar ante el funcionario público que presenció el indicado acto, desarrollado dentro del procedimiento previo a las demandas, el apoderado judicial de la ciudadana LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE manifestó lo siguiente: …“estamos solicitando la desocupación de la habitación, por la necesidad justificada que tiene mi representado de ocuparla, por cuanto en el último contrato celebrado en las partes fue improrrogable por cuanto el hijo de la arrendadora propietaria, ciudadano Franco Vicente, contrajo matrimonio y a (sic) no tener vivienda cerca, fijaría, su residencia en el inmueble ubicado en la urbanización las (sic) acacias (sic), así como su cónyuge y su menor hijo”… (resaltado y subrayado de este tribunal). Por su parte, el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, en carácter de apoderado judicial del ciudadano ZEID ZALLUA KURI, manifestó en el mismo acto, que su representado había estado pagando de más y que no existiría ningún acuerdo hasta tanto no se ajustara el reintegro que debe ser pagado por la propietaria al inquilino, quien habita con su familia en el inmueble y le era imposible desocuparlo, ya que no poseía vivienda.
El contenido de las declaraciones realizadas en la indicada acta, este juzgado lo adminicula al de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya citada, y concluye que efectivamente las partes habían pactado que aquél sería el último contrato que celebrarían, debido a la necesidad alegada por la propietaria, de que fuese desalojado el inmueble arrendado, para que lo ocupara su hijo con su respectiva familia. Con ello se desvirtúa la declaración del apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de que afirmó que la necesidad alegada era nueva para su mandante.
6.- Acta de inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional, el 21 de febrero de 2014. Al constituirse en la siguiente dirección: Edificio Aurora, piso 3, apartamento 11, situado en la avenida El Estadium, urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, el tribunal fue atendido por los ciudadanos FRANCO VEGLIANTE TEPEDINO y LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE; y se dejó constancia del particular solicitado, en los siguientes términos: “Primero: El tribunal deja constancia que el apartamento número once (11), ubicado en el piso tres (3), del edificio Aurora, (…) tiene tres (3) habitaciones dormitorio.”
7.- Prueba Testimonial. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, depusieron como testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos CARLOS ORLANDO FIGUERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.681.235, de profesión médico veterinario y actualmente ejerce el trabajo de plomería y electricidad y remodelaciones, de este domicilio y YELITZA COROMOTO HIDALGO POLEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.487.597, mayor de edad, de este domicilio, de ocupación el cuidado de niños y tareas dirigidas. Antes de su declaración fueron observadas las formalidades atinentes a la prueba de testigos y fueron debidamente preguntados y repreguntados por los apoderados judiciales de ambas partes, de la forma en que quedó registrado en el acta levantada.
A las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, el primer testigo, esto es, el ciudadano CARLOS ORLANDO FIGUERA FERNÁNDEZ, respondió que conocía a la señora LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE y al señor FRANCO VEGLIANTE desde hace un año aproximadamente, por un cliente que tiene, quien les dio su tarjeta y posteriormente lo contrataron; que la relación existente entre ambos ciudadanos es que el señor FRANCO es hijo de la señora LIDIA; que ambos ciudadanos viven en el apartamento 11 del piso 3 del edificio Aurora, calle El Estadium, Los Chaguaramos, Caracas; que el señor FRANCO está casado y tiene un muchachito, de 4 o 5 años; que en la dirección señalada vive una hija de la señora Lidia y su hijo, que debe tener como 14 o 15 años; que la esposa del señor FRANCO, el hijo del señor FRANCO, el papá del señor FRANCO, también habitan en el apartamento indicado; que el apartamento 11 del piso 3 del edificio Aurora tiene 70 metros cuadrados, distribuido en una sala pequeña con un diván, una división que se hizo, que antes era parte de la sala, dos (2) cuartos y un baño pequeño.
A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió el testigo de la siguiente forma: que hace casi un año conoce a la señora LIDIA y al señor FRANCO; que no conoce la situación económica de ambos ciudadanos; que aproximadamente cinco (5) veces ha visitado el citado apartamento; que en cuanto al régimen familiar de comodidad o incomodidad en que viven los indicados ciudadanos, manifestó el testigo que dos veces le han pedido opinión de cómo meter aire acondicionado y les ha dicho que no porque es un edificio viejo, para que tuviesen más fresco; que nunca la señora TEPEDINO le ha manifestado si tiene otra propiedad diferente a ese inmueble; que de acuerdo a las conversaciones que ha tenido con esa familia, considera que existe una buena amistad y que son buenos clientes, porque siempre han pagado lo que ha cobrado.
En cuanto al testimonio de la ciudadana YELITZA COROMOTO HIDALGO POLEO, a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, respondió de la siguiente forma: que conoce al señor FRANCO VEGLIANTE, a la señora GIOVANNA DE VEGLIANTE, y a la señora LIDIA TEPEDINO; que el señor FRANCO es hijo de la señora LIDIA y la señora GIOVANNA es esposa del señor FRANCO, nuera de la señora LIDIA; que conoce a las antes nombradas personas por que ella cuidaba al bebé del señor FRANCO y la señora GIOVANNA, a partir de los 6 meses hasta los 3 años; que las antes nombradas personas y el niño que cuidaba sí viven en el apartamento 11 del piso 3 del edificio Aurora, en la calle El Estadium de la urbanización Los Chaguaramos, en Caracas; que actualmente no cuida al niño GIANFRANCO, sino eventualmente; que cuidaba al indicado niño en el apartamento de ellos y en su casa; que viven en el apartamento 11 del piso 3 del edificio Aurora, ubicado en la citada dirección, la señora LIDIA con su esposo, la hija de la señora LIDIA con su hijo PASCUAL, un adolescente; que el citado apartamento es pequeño y al entrar tiene un comedor con un sofá, dos cuartos, un lavandero, un baño, una cocina y en lo que sería la sala hicieron una división para una habitación; que en esas 3 habitaciones dormitorios se distribuyen en una la señora LIDIA con su esposo, en la otra está el señor FRANCO con la señora GIOVANNA y su hijo y en la otra está la señora ESTHER con su hijo; que no es cómoda la cantidad de espacio de ese apartamento para todos los que allí conviven; que la relación de la señora LIDIA con su nuera la señora GIOVANA es buena; que entre ambas hubo algunas inconveniencias, sobre todo cuando consentía demasiado al niño en las siestas también con las chucherías que le permitía comer, y eso molestaba mucho [a la señora GIOVANNA].
A las repreguntas que formuló el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo respondió que las personas que contrataron sus servicios para la actividad que ella desarrolla fueron la señora GIOVANNA y el señor FRANCO; que la ocupación que realizaba al principio cuando el niño estaba pequeño de meses, la hacía dentro de la casa de la señora TEPEDINO y luego por razones de espacio, se lo llevaban a su casa para cuidarlo; que las profesiones de las personas que dijo conocer son las siguientes, el señor FRANCO es electromecánico, la señora GIOVANNA es administradora comercial, la señora ESTHER es odontóloga, el esposo de la señora LIDIA es latonero, y la señora LIDIA es ama de casa.
Observa este juzgado que los testigos indicados no se contradijeron entre sí y adminiculado su testimonio a los demás medios probatorios, sus dichos le merecen confianza, por lo cual se aprecian sus declaraciones, pues tampoco fueron impugnados de cualquier forma por la parte contraria. De su testimonio en conjunto, adminiculado a los demás medios probatorios evacuados en el expediente, este juzgado puede fijar el hecho de que en el apartamento donde habitan los ciudadanos LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE y su esposo, ANTONIO VEGLIANTE, igualmente habita su hijo, con su respectiva familia, conformada por él y su esposa (FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO y GIOVANNA MARÍA CIMILDORO COLARUSSO) y su hijo, que actualmente es un niño.
Ahora bien, este juzgado concluye que es un hecho admitido entre las partes, y ratificado con las pruebas analizadas, que la ciudadana LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE es la madre del ciudadano FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO, lo cual puede evidenciarse además del acta de matrimonio analizada, entre cuyas declaraciones aparece asentado quiénes son sus padres, con la que fue probado además que dicho ciudadano está casado con la ciudadana GIOVANNA MARÍA CIMILDORO COLARUSSO. Igualmente quedó probado que éstos tienen un (1) hijo, nacido en Caracas y que actualmente es un niño.
Ahora bien, este juzgado declara que quedó plenamente probado en autos que al menos dos (2) familias viven en el apartamento Nº 11, ubicado en el piso 3 del edificio Aurora, urbanización Los Chaguaramos, de esta ciudad, que son la formada por la parte actora y su cónyuge y la constituida por su hijo, ciudadano FRANCO VICENTE VEGLIANTE TEPEDINO; y toda familia necesita vivir en un espacio suficiente y con la privacidad que requiere su grupo familiar.
En base a los hechos fijados precedentemente, considera este órgano jurisdiccional que quedó plenamente probado en el presente procedimiento que la demandante tiene la necesidad de que sea desalojado el inmueble arrendado al demandado, para que sea ocupado por su hijo y su grupo familiar, por lo cual se declara procedente la demanda de desalojo interpuesta contra él.
En cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido de que él también tiene la necesidad de una vivienda y que no tiene otra a donde habitar, este juzgado declara que ello no es suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, pues aparte de que quedó debidamente demostrado en autos la necesidad de la parte actora de que el inmueble sea desalojado para que lo ocupe su hijo, en caso de que llegada la oportunidad de ejecución de la sentencia y el demandado no tiene a dónde mudarse, deberá este juzgado tramitar el procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, para garantizarle que no sea desalojado de forma arbitraria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, si no tiene antes un inmueble donde vivir.
En relación al planteamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada tanto en el decurso del juicio, como en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, relacionado con que la arrendadora le ha aumentado el canon de arrendamiento, este juzgado declara que ello no forma parte de la controversia planteada en este procedimiento, pues no fue interpuesta reconvención por reintegro de sobrealquileres contra la actora. No obstante ello, este juzgado deja a salvo las acciones que pueda tener el demandado para acudir a los órganos jurisdiccionales, si considera que la arrendadora violó sus derechos como arrendatario, al aumentarle el canon de arrendamiento.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE contra el ciudadano ZEID ZALLUAA KURY, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: apartamento Nº 72, ubicado en el piso 7, del Edificio Acuarios, situado en la urbanización Las Acacias, calle El Comercio, parcela Nº 638, manzana B, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (10:30) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB


EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-V-000758.