Fue iniciado el procedimiento mediante libelo de demanda por DEMOLICIÓN DE OBRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.097, actuando como apoderada judicial de ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 36, Tomo 33-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue realizada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro, el 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 114-A-Sgdo.; contra la ciudadana BEATRÍZ ELENA DÁVILA DE GARMENDIA, y solidariamente los miembros de la Junta de Condominio, CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ PINTO GONZÁLEZ, ENRIQUE MANUEL CASTILLO MEGO y ANA MARIELA PIRES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.143.092, V- 15.179.936, V- 27.027.564 y V- 9.881.898, respectivamente, fundamentada en los siguientes hechos:
Que la sociedad mercantil ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A. es propietaria del apartamento destinado a vivienda, distinguido PB-A1, ubicado en el nivel Planta Baja, Torre A, del Edificio Malabares, ficha catastral 38970A, construido sobre una parcela de terreno para uso multifamiliar, distinguida con la nomenclatura P-8, que forma parte de la urbanización Lomas del Sol, antes urbanización Tullerías, segunda etapa, ubicada en la Zona El Paují-La Guairita, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, mediante documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 15 de julio de 2011, bajo el Nº 2011-10153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.4396, correspondiente al Folio Real del año 2011.
Que el inmueble que se encuentra ubicado en el Nivel S de la Torre A, de las mismas Residencias Malabares, en el piso inmediatamente inferior al de su representada, identificado con las letras y número (S-A1), ficha catastral 38965A, que posee un área de uso exclusivo de terraza descubierta cercada para su privacidad, cuya descripción exacta y determinación de propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 17 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 2012.838, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.6817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que en este último apartamento, su dueña, la ciudadana BEATRIZ ELENA DÁVILA DE GARMENDIA, así como su poseedor, ciudadano EDUARDO LANDAETA, desde el mes de octubre de 2012, inició la construcción ilegal y no permisaza, de un techo, en el área de la terraza, que claramente indica tanto el documento de propiedad del inmueble, como el Documento de Condominio de las Residencias Malabares, que es para uso exclusivo descubierta.
Que desde un principio se advirtió que dicha construcción afectaba el inmueble de su representada, a lo que el ciudadano EDUARDO LANDAETA, supuestamente en nombre de la propietaria del inmueble, presentó una serie de propuestas para mitigar el daño que ocasionaba dicha construcción ilegal y no permisaza por los copropietarios del edificio. Que dichas propuestas fueron desechadas por su representada, por el evidente daño que ocasionaban a su propiedad y sin embargo la propietaria del inmueble, aprovechando que el apartamento de su representada se encontraba vacío y sin habitar, avanzó de manera vertiginosa la construcción, con la anuencia de la Junta de Condominio, quienes violando el Documento de Condominio, se hicieron la vista gorda ante la construcción ilegal no permisaza incluso por la Ingeniería Municipal de El Hatillo, no quedando oportunidad para intentar la acción de interdicto de obra nueva, ya que la desarrollaron en el período de receso judicial de diciembre 2012.
Que la construcción del techo afecta directamente al inmueble de su representada, le disminuye su valor real, le afecta su diseñó arquitectónico externo, daña la vista exterior que el inmueble tenía cuando fue adquirido, daña la fachada completa del edificio del que forma parte; y que para mayor daño, en la elaboración del indicado techo, han demolido el muro que determina y bordea la terraza del apartamento, afectando la propiedad de su representada y lo ha dejado expuesto a la inseguridad debido a que en la construcción realizada, vaciaron una platabanda que permite incluso caminar sobre este techo y con solo levantar pocos centímetros los pies, se puede acceder directamente al inmueble propiedad de la demandante, afectando la seguridad del apartamento, su aspecto arquitectónico externo, la vista exterior del inmueble, tal y como a su decir, se evidencia de la inspección ocular consignada, violándose el contenido del Documento de Condominio, que establece que la terraza del inmueble S-A1, es descubierta y al incorporarle dicho techo, no se contó con el permiso legal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, ni con la autorización y consentimiento unánime de los copropietarios de las Residencias Malabares.
Que la Junta de Condominio y la Asamblea de Copropietarios han hecho caso omiso a los múltiples reclamos hechos por los representantes legales de la parte actora, al permitir tácita y pacíficamente que se viole el Documento de Condominio.
Que los representes legales de ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., de manera verbal y escrita, por correo electrónico y por teléfono solicitaron la paralización de la construcción y su demolición, o bien que se modificara de forma tal que su ilegal construcción no afectara su propiedad de la forma como actualmente la afecta, desde todo punto de vista. Que estas solicitudes se han realizado tanto ante la propietaria del inmueble, personalmente, como ante el poseedor precario del inmueble, de nombre EDUARDO LANDAETA, así como ante la Junta de Condominio del inmueble, siendo infructuosas todas las actividades y diligencias realizadas para su corrección y/o eliminación, vista la grave afectación económica, de seguridad y de depreciación que afecta al inmueble de la actora, obteniendo solo la actitud de abuso y anarquía de quienes están incurriendo en el hecho ilícito al no eliminar la ilegal construcción y el silencio cómplice de los miembros de la Junta de Condominio, solidariamente responsables de los daños que están ocasionando a su representada.
Que los miembros de la Junta de Condominio informaron que nunca sometieron a aprobación la mencionada construcción, a pesar de las violaciones indicadas, siendo co-rresponsables por omisión, de los daños y perjuicios que la indicada construcción está causando a su patrocinada, lo que les motiva a interponer solidariamente la demanda contra los miembros de la Junta de Condominio, por ser responsables por negligencia y omisión de los daños que han causado y siguen causando a su representada.
Que al haber construido el techo indicado, como se evidencia de la inspección ocular evacuada en el inmueble, se accede con facilidad al inmueble, desde el exterior del edificio, caminando sobre el mismo, lo que compromete de manera abierta y sin lugar a dudas, la seguridad del apartamento. Que esto desvaloriza el inmueble propiedad de su representada, ya que nadie lo compraría en tales condiciones de inseguridad y afeamiento de su fachada, por los graves riesgos de seguridad personal y de bienes que ello implica.
Que cuando se construyó el techo, contraviniendo el Documento de Condominio, la Ley de Propiedad Horizontal y las ordenanzas municipales, se destruyó la media pared que constituía la terraza o límite de balcón del apartamento de su poderdante, dejándola derruida en el piso y desprotegiendo a los aires acondicionados que se encuentran en este espacio, siendo el daño ocurrido estimable en dinero, ya que una vez que sea demolido el techo ilegal, este muro deberá ser reconstruido y puesto en sus condiciones originales.
Que los daños y perjuicios indicados y ocasionados los estima en la cantidad de TRESCIENTOS VENTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 320.893,00).
Que por otro lado se debe considerar la grave omisión de los miembros de la Junta de Condominio, cuando conociendo la irregularidad e ilegalidad de la construcción del techo, con su conducta omisiva violaron el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con ello todos son cómplices necesarios y coautores de los daños ocasionados a su patrocinada, motivo por el cual son demandados solidariamente para que paguen los daños y perjuicios antes cuantificados, así como para que emprendan todas las acciones necesarias para obtener la demolición del techo ilegalmente construido, la reconstrucción de la pared demolida sin autorización, perteneciente al inmueble propiedad de su representada y restablecer la fachada del edificio Residencias Malabares, a su original construcción.
Fundamentó la demanda en los artículos 1, 4, 10, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil; disposiciones del Documento de Condominio de las Residencias Malabares.
Que por lo expuesto, en representación de ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., a demandar a la ciudadana BEATRIZ ELENA DÁVILA DE GARMENDIA, y solidariamente a los miembros de la Junta de Condominio, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que por su cuenta y costos, procedan a la inmediata demolición total del techo ilegalmente construido en la terraza del inmueble ubicado en Residencias Malabares, Torre A, Apartamento SA-1, la cual por determinación del Documento de Condominio debe ser descubierta, dejando esta área totalmente libre de techo y cualesquiera estructuras que contravengan lo establecido en el Documento de Condominio, reponiendo esta zona de terraza a su estado original. SEGUNDO: Que los demandados convengan o sean condenados a la reconstrucción, por su cuenta y costos, del muro que fue demolido ilegalmente en el inmueble propiedad de la demandante, hecho y daños ocasionados directamente por la propietaria del inmueble RESIDENCIAS MALABARES, torre A, apartamento SA-1, muro constituido por la pared que define la terraza o balcón del apartamento de la parte actora, dejándolo en las mismas buenas condiciones de construcción, acabados y seguridad en las que se encontraba para el momento de su demolición ilegal, considerando que es un inmueble nuevo. TERCERO: Que ante los daños ocasionados, los demandados paguen a su representada, la suma de TRESCIENTOS VENTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 320.893,00), o la suma que sea equivalente a (2.999 UT), al factor de cambio que se encuentre vigente para la fecha efectiva del pago, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el ilícito cometido. CUARTO: Que condenados como sean los demandados al pago de daños y perjuicios pecuniarios ocasionados a la parte actora, se condene al pago de la indexación de la suma condenada a pagar. SEXTO: Que sean condenados al pago de las costas y honorarios profesionales de abogados.
El 19 de febrero de 2014, compareció la abogada MIRIAM CONTRERAS y presentó diligencia mediante la cual expuso que consignaba poder en base al cual se da por citada en nombre de sus representados. Observa este juzgado que el instrumento consignado se trata de original de un poder judicial especial, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 4 de febrero de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 15, otorgado a la indicada abogada por los codemandados CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ PINTO GONZÁLEZ, ENRIQUE MANUEL CASTILLO MEGO y ANA MARIELA PIRES AZUAJE, en carácter de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Malabares, para que los represente en el presente juicio, con facultad expresa para darse por citada.
El 20 de marzo de 2014, la abogada Miriam Contreras presentó diligencia en la que expuso que consignaba originales del poder otorgado por el ciudadano EDUARDO J. LANDAETA G., en su carácter de propietario del inmueble objeto del litigio y documento de cesión de derechos litigiosos, con su notificación a la parte actora en el domicilio procesal y en base a ello se daba por citada en la causa. De los instrumentos consignados, que no fueron impugnados de ninguna forma por la parte contraria, se constata lo siguiente:
1.- Los ciudadanos BEATRÍZ DÁVILA DE GARMENDIA y EDUARDO JOSÉ GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 3.143.92 y 2.753.871, declaran que ceden pura y simple, por la cantidad de (Bs. 100.000,00), los derechos litigiosos derivados de una acción judicial incoada por la empresa ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., contra la primera ciudadana identificada, bajo el presente expediente Nº AP31-V-2013-944, al ciudadano EDUARDO JOSÉ LANDAETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.007.991, como consecuencia de la venta realizada ante el Registro Público El Hatillo, Estado Miranda, el 4 de diciembre de 2013, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.6817 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el ciudadano EDUARDO JOSÉ LANDAETA GARCÍA, aceptó la cesión. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 26 de febrero de 2014 y fue inscrito bajo el Nº 58, Tomo 31.
2.- A través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 18 de marzo de 2014, fue notificada la indicada cesión de derechos litigiosos, en el domicilio procesal constituido por la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda. La funcionaria actuante declaró que al momento de la entrega de la notificación no se encontraba la Sra. Bertha C. Trujillo y la recibió la Sra. Noemí Gutiérrez, C.I. 4.793.612.
3.- El ciudadano EDUARDO JOSÉ LANDAETA GARCÍA otorgó poder judicial especial, autenticado ante la misma Notaría Pública el 26 de febrero de 2014, a la abogada Miriam C. Contreras R., para que lo represente en la presente causa, con facultad expresa para darse por citada, entre otras .
El 7 de abril de 2014, compareció la abogada Miriam Contreras y actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO LANDAETA, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y consignó recaudos probatorios; y en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ PINTO GONZÁLEZ, ENRIQUE MANUEL CASTILLO MEGO y ANA MARIELA PIRES AZUAJE, también presentó escrito por el que ejerció las mismas actuaciones y alegó la falta de cualidad.
El 28 de abril de 2014, la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, actuando como apoderada judicial de la parte actora ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., presentó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas promovidas y señaló como punto previo que desconocía y no consiente, bajo los argumentos que más adelante se relacionarán. Igualmente señaló que desconocía en contenido y firma la carta consignada por la apoderada judicial del ciudadano EDUARDO LANDAETA. Solicitó que la cesión indicada no surte efectos ante la demandante ni en este proceso, en vista de su desconocimiento y no consentimiento y así pide que sea declarado en la definitiva. Alegó igualmente que la consecuencia del no reconocimiento de la cesión es que la ciudadana BEATRÍZ DÁVILA GARMENDIA continúa siendo la demandada en la presente causa y al no dar contestación a la demanda, incurrió en confesión ficta.
El 13 de mayo de 2014, la abogada Miriam Contreras presentó diligencia mediante la cual promovió prueba de cotejo del documento desconocido por la parte actora; y al día siguiente presentó escrito mediante el cual expuso alegatos sobre la validez de la cesión de derechos litigiosos efectuada.
PUNTO PREVIO:
Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera que debe resolver como punto previo quiénes son los sujetos válidamente contendientes en el presente proceso, en vista de la cesión de derechos litigiosos referida y los alegatos esgrimidos de las apoderadas judiciales actuantes, pues ello debe quedar claramente establecido para determinar si todas las personas llamadas o legitimadas en este proceso están citados y en consecuencia, si este juzgado está en la obligación de resolver en esta oportunidad las cuestiones previas promovidas.
A tales efectos se observa que la apoderada judicial del cesionario EDUARDO JOSÉ GARMENDIA hizo valer el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre éste y la ciudadana BEATRÍZ DÁVILA DE GARMENDIA, codemandada en carácter de propietaria del bien inmueble que actualmente es propiedad del cesionario. Los efectos de dicha cesión están previstos en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 1.549.- “la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
Artículo 1.550.- “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
En concordancia con estas normas, prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.” …
De las normas citadas se interpreta que la cesión es un contrato que se perfecciona por el consentimiento de las partes involucradas. En este caso, si bien la co-demandada cedente, ciudadana BEATRÍZ DÁVILA DE GARMENDIA no compareció a este proceso a discutir su celebración, se observa que fue instrumentada en un documento auténtico, ante el funcionario público competente para presenciar dicho acto, por lo que tiene efectos erga omnes; y en vista de que no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, debe tenerse como plenamente probada la cesión alegada, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, como quiera que la cesión involucra a una persona que fue demandada expresamente (cedente) y otra que pretendió entrar al procedimiento en su lugar (cesionario), estaríamos en presencia de una sucesión procesal, que para la doctrina patria, consiste en la sustitución en el proceso de una parte por otra que ocupa su posición, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Mediante este mecanismo la persona que ha devenido titular de los derechos de la cosa litigiosa en el transcurso del proceso se introduce en el lugar de su causante, esto es, le sucede en el proceso, la parte primitiva queda apartada del pleito, ocupando su posición procesal un nuevo sujeto. (Martínez Riviello, Fernando: Las partes y los terceros en la teoría general del proceso. Universidad Central de Venezuela. Serie Trabajos de Ascenso Nº 7. Caracas, 2006, pp. 67-68).
En razón a ello conviene precisar qué efectos tiene la indicada cesión en este proceso, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora señaló que la desconocía y no la consentía. En cuanto a la primera afirmación, se observa que a la parte actora no le es dable desconocer un acto del cual no formó parte y que por demás está contenido en un documento con efectos erga omnes. Por ello, no tiene efecto jurídico alguno el desconocimiento efectuado.
En relación a su falta de consentimiento, se observa que de las normas contenidas en los artículos 1.550 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritas, debe interpretarse que la cesión que es notificada antes del acto de contestación de la demanda surte efectos ante terceros y concretamente ante la parte contraria que no fue parte del contrato de cesión. Si fuese realizada luego de la oportunidad indicada, sí sería necesario el consentimiento de la parte contraria para que surta efectos contra ésta.
En este caso, debe tenerse como válidamente notificada a la parte actora, de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la codemandada BEATRÍZ DÁVILA DE GARMENDIA y EDUARDO JOSÉ GARMENDIA, pues la indicada Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, se constituyó el 18 de marzo de 2014, en la dirección declarada como domicilio procesal por su apoderada judicial, e impuso de su contenido a una persona que se encontraba allí y el acta que contiene dicha declaración no fue tachada de falsa por la indicada apoderada judicial de la parte actora.
Y no fue sino hasta el 7 de abril de 2014 que la apoderada judicial del cesionario EDUARDO JOSÉ GARMENDIA acudió a este proceso a contestar la demanda, luego de que previamente se había dado por citada en el proceso, haciendo valer tal carácter.
En consecuencia, este juzgado declara que el contrato de cesión de derechos litigiosos surte plenos efectos jurídicos hacia la parte actora de este proceso. A tales efectos, ha de tenerse al ciudadano EDUARDO JOSÉ LANDAETA GARCÍA, como sucesor procesal legítimo de la codemandada primitiva, ciudadana BEATRÍZ ELENA DÁVILA GARMENDIA, quien queda apartada del presente juicio y en su posición procesal quedará el indicado cesionario de los derechos litigiosos, que por demás es el actual propietario del bien inmueble que pertenecía a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GARMENDIA GUERRERO y BEATRÍZ DÁVILA DE GARMENDIA (codemandada cedente), por documento protocolizado el (04) de diciembre de 2013, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2012.838, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.6817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignado a los autos en copia simple que no fue impugnada por la contraparte.
En vista de que tanto el ciudadano EDUARDO JOSÉ LANDAETA GARCÍA, como los demás codemandados están debidamente citados, corresponde a este juzgado resolver las cuestiones previas promovidas tempestivamente por su apoderada judicial.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA MIRIAM CONTRERAS, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO EDUARDO JOSÉ LANDAETA GARCÍA:
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que en un mismo escrito, la demandante solicita la demolición de una obra nueva y el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, de manera que ambas acciones se corresponden a procedimientos diferentes, lo que hace inviable la acumulación planteada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, ya que una está referida a las acciones interdictales, con un procedimiento especial previsto para su tramitación y la indemnización de daños y perjuicios no tiene un procedimiento especial, por lo que se entiende que debe tramitarse por el procedimiento ordinario o el breve.
Igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del mismo artículo, fundamentada en que existe una clara prohibición de ley de admitir la demanda por el procedimiento oral, ya que el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece con certeza cuáles son las causas que se podrán admitir por el citado procedimiento, y en este caso la acción formulada para obtener la demolición posee un procedimiento especial establecido en la ley, por referirse a las acciones interdictales, lo que contraviene lo previsto en el ordinal 1º del artículo 859 eiusdem y porque la acción de daños y perjuicios es un proceso que debe ventilarse por el procedimiento ordinario o por el breve, según la cuantía.
Por cuanto ambas cuestiones previas fueron promovidas bajo el mismo fundamento de hecho, este juzgado las decidirá de manera conjunta.
Al contradecir las cuestiones previas, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previstos para que la demandante subsanara o contradijera las cuestiones previas que le fueron opuestas, su apoderada judicial expresó que la demanda fue interpuesta para lograr la demolición de una obra ya terminada a la fecha en que fue interpuesta la demanda, por lo que la acción ejercida no podía ser un interdicto de obra nueva. Y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de su representada, por la construcción ilegal, expresó que debe sustanciarse de manera conjunta por el procedimiento ordinario, solo que la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia señala que se ventile por el procedimiento oral. Ratificó que nunca se propuso un interdicto de obra nueva, por cuanto los requisitos para su interposición no se cumplían, por haber sido terminada la obra antes de que fuese interpuesta la presente demanda.
Para decidir las cuestiones previas promovidas, este juzgado observa que lo interpuesto por la parte actora no fue un interdicto de obra nueva, tal como claramente lo expresó en el libelo y lo ratificó al contestar las cuestiones previas, sino una demanda de demolición de obra ya terminada, fundamentada en que no procedía la acción de interdicto de obra nueva, por cuanto el techo fue construido durante el mes de diciembre de 2012. Dicha pretensión no tiene un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que les es perfectamente acumulable la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma construcción
Ahora bien, en principio las causas interpuestas de esa forma debían tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, dependiendo de la cuantía en que fuese estimada la demanda. En este caso, de conformidad a lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en principio correspondería su sustanciación por el ordinario, pues la cuantía de la demanda excede las (1.500 UT) previstas para la tramitación del juicio breve y no tiene un procedimiento especial previsto para su tramitación. Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2006-00038, del 14 de junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, vigente desde el 18 de octubre de 2006, el procedimiento aplicable debe ser el oral, pues el ordinario pasó a ser residual y solo aplicable a las causas que comienzan por determinados procedimientos especiales y que dependiendo de la actuación que realice la parte demandada al comparecer al proceso, deben continuar por el procedimiento ordinario, por ejemplo el de la vía ejecutiva y el procedimiento por intimación.
En base a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la indicada Resolución, la presente causa por demolición de obra, fue admitida y ordenada su sustanciación por el procedimiento oral. Dicha pretensión principal no excluye la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco están previstas para cada una, procedimientos diferentes e incompatibles entre sí. En consecuencia, este juzgado declara que es improcedente la cuestión previa promovida, por acumulación impropia. Así se decide.
Por las mismas razones, se declara que es improcedente la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe prohibición legal expresa de admisión de una demanda por demolición de obra terminada.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA MIRIAM CONTRERAS, EN REPRESENTACIÓN DE LOS DEMÁS CODEMANDADOS, CIUDADANOS CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ PINTO GONZÁLEZ, ENRIQUE MANUEL CASTILLO MEGO y ANA MARIELA PIRES AZUAJE:
Se observa que la indicada apoderada judicial promovió idénticas cuestiones previas y bajo los mismos argumentos expuestos al promoverlas en nombre del codemandado EDUARDO JOSÉ LANDAETA GONZÁLEZ. Al respecto, este juzgado declara su improcedencia, por las mismas razones antes expresadas, las cuales se dan por reproducidas.
En base a las consideraciones expuestas, este juzgado declara SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por los demandados, ciudadanos EDUARDO JOSÉ LANDAETA GARCÍA, CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ PINTO GONZÁLEZ, ENRIQUE MANUEL CASTILLO MEGO y ANA MARIELA PIRES AZUAJE.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sustancia por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Dependiendo de la actitud de las partes en el proceso, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Sin embargo, ninguna de las partes solicitó a este Tribunal que abriera el lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eisdem, condición que debe ser concurrente con la otra condición de contradicción entre las partes, para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debe ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo (8º) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad indicada, no requiere notificación a las partes.
Visto que hoy es el último día de los previstos legalmente para que este juzgado dictase su decisión, se declara que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, la presente causa continuará su curso, de conformidad a lo previsto en los artículos 867 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
Expediente Nº AP31-V-2013-000944.
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