Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos identificados como EDGAR JOSÉ DURÁN REQUENA y BELKIS MARILU YOVERA DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.724.976 y V-7.556.368, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.497, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 28 de octubre de 1983, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa; que fijaron el último domicilio en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon una hija, de nombre JESMARIED ALEJANDRA DURÁN YOVERA, venezolana, mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento que acompañan; que en su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos. Agregaron que desde el 19 de enero de 2003, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos vida en común; razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo, acuden antes este tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil decrete el divorcio.
Los comparecientes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 21/05/2010, por la Secretaria Accidental del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído ante el entonces denominado Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito Federal y Estado Miranda, por los ciudadanos identificados como EDGAR JOSÉ DURÁN REQUENA (C.I.3.724.976) y BELKIS MARILU YOVERA ÁLVAREZ (C.I. V- 7.556.368), el veintiocho (28) de octubre de 1983, asentado bajo el Acta número 424, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; así como copia certificada de acta de nacimiento de JESMARIED ALEJANDRA DURÁN YOVERA, presentada como su hija, nacida el 05 de noviembre de 1988, evidenciándose así que es mayor de edad, hecho éste que ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Igualmente consignaron copia de la cédula de identidad de todos los identificados. En la de los comparecientes aparecen sus nombres y apellidos, como EDGAR JOSÉ DURÁN REQUENA (V- 3.724.976) y BELKIS MARILU YOVERA DE DURÁN (V- 7.556.368), tal como fueron identificados en el escrito presentado ante este tribunal. Del análisis de los indicados documentos, puede concluirse que se trata de las mismas personas que comparecieron a solicitar el divorcio y las identificadas en el acta de matrimonio, bajo los nombres y apellidos ya indicados.
Este tribunal dictó auto de admisión el veinte (20) de marzo de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual expuso que observaba que se han cumplido los extremos legales referidos al procedimiento, por lo que no tenía nada que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el diecinueve (19) de enero del año 2003, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSÉ DURÁN REQUENA y BELKIS MARILU YOVERA ÁLVAREZ, el 28 de octubre de 1983, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Acta número 424, en los Libros de Registro Civil llevados durante el año 1983 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, que se ordena expedir, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (3:20) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/jhonny.-
Exp. Nº AP31-S-2014-002073.