REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º
Solicitante: “Yulman Antonio Zambrano García”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.512.977 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Isaías Flores Velandia, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 87.139.
Motivo: “Aceptación de herencia pura y simple”
Caso: AP31-S-2014-003689
I
En fecha 6 de mayo de 2014, el ciudadano Yulman Antonio Zambrano García, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Isaías Flores Velandia, ambos ya identificados, introdujo ante esta sede judicial escrito contentivo de la solicitud de “aceptación de la herencia pura y simple de (su) madre Ludy Del Carmen García”, fallecida en fecha 24 de abril de 2005, en el Hospital Domingo Luciani, situado en el Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda.
En el mencionado escrito, expone el solicitante que su madre dejó cinco (5) hijos, allí identificados, y como acervo hereditario una casa destinada a vivienda familiar, de la cual es su único poseedor –según asevera-, situada en la Urbanización La Bombilla, Sector nº 03, Vereda nº 03, Casa nº 01, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Sobre la base de esa aseveración, peticiona “se declare a (su) favor la aceptación de la herencia dejada” por su madre ya fallecida y por consiguiente su condición de heredero.
Fundamenta su petición en los preceptos contenidos en los artículos 996 al 1011 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 899, 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal observa:
Sabemos perfectamente que la apertura de la sucesión ocurre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, tal y como lo preceptúa el artículo 933 del Código Civil. Esta apertura provoca la delación de la herencia, lo que transforma en sucesor a la persona llamada por la ley o por testamento, según sea el caso; y consecuentemente; cuando éste sucesor acepta es que adquiere la condición de heredero del de cujus, llevando a cabo la adquisición de la herencia.
De tal manera que, la transmisión de la herencia trae como consecuencia que los bienes que conforman el acervo hereditario pasen directa y automáticamente del de cujus al heredero; debiendo aclararse, que la posesión civilista ocurre independientemente que el sucesor universal haya o no aceptado la herencia en cuestión.
En efecto, “al abrirse la sucesión del causante, nace para su sucesor universal el jus delationis, que, como sabemos, es de carácter alternativo: permite a su titular optar por aceptar la herencia que le ha sido deferida, o bien por repudiarla o renunciar a ella” (Francisco López Herrera, Derecho de Sucesiones, UCAB, 4ª edición, Caracas, 2004, p. 34). La delación radica en la posibilidad concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia.
Consecuente con la posición doctrinal antes referida, es que la posibilidad que tiene la persona llamada a la herencia de aceptarla pura y simplemente, es un acto jurídico unilateral y solemne que constituye materia de orden público; razón por la cual, debe constar en forma clara y efectiva; sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión; y la facultad para expresar esa manifestación de voluntad prescribe a los diez años ex artículo 1.011 del Código Civil.
Una primera conclusión de lo todo lo antes expuesto, es que el sucesor adquiere la herencia mediante la aceptación, y sólo de este modo es que se convierte en heredero. Aceptación que puede ser expresa, tácita o presunta. En el primer caso, se desprende de la regla contenida en el artículo 1.002 del Código Civil, esto es cuando se tome el título cualidad de heredero en un instrumento público o privado; y como asevera el profesor López Herrera en la obra antes citada, página 57, “no es necesario que dicho instrumento público o privado sea otorgado precisamente con la finalidad o el propósito específico de aceptar la herencia”. Asimismo, implica que el heredero acepta la herencia sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario.
En el presente caso, de acuerdo con la lectura del confuso escrito que encabeza estas actuaciones, destaca el Tribunal que el ciudadano Yulman Antonio Zambrano García aspira que se declare a su favor la aceptación en forma pura y simple de la herencia dejada por su progenitora Ludy Del Carmen García, fallecida en fecha 24 de abril de 2005, y por consiguiente su cualidad de heredero.
En efecto, asevera que el “objeto de la demanda” es la solicitud de aceptación en forma pura y simple de la herencia dejada por su madre, fallecida a consecuencia de cardiopatía hipertensiva, dilatada hipertensión arterial sistémica, y quien además dejó cinco (5) hijos.
Pues bien, aún cuando la petición que motiva estas actuaciones es calificada por el interesado como demanda, a la vez que indica como demandados a todos los herederos conocidos y desconocidos de la causante, y ofrece medios de pruebas testimoniales, juzga el Tribunal que no se trata de una situación jurídica concreta o conflicto intersubjetivo de intereses que deba resolverse a través de un procedimiento contencioso; así se aprecia.-
Por el contrario, visto que el propio solicitante invoca el precepto inserido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y los que van del artículo 913 al 920 eiusdem, estos últimos que nada tienen que ver con un asunto como el de marras, parece lógico que su petición se concrete a un tramite que cae dentro de lo que se denomina jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual será resuelto por el Tribunal conforme a los principios y reglas que la informan.
Partiendo de la premisa que antecede, se colige que la declaración del ciudadano Yulman Antonio Zambrano García, lo que viene es a confirmar y por tanto materializar la presunción de la voluntad de adquirir la herencia, y de este modo su voluntad de ser reputado heredero de su fallecida madre. Es decir, la solicitud que formula debe tenerse como una clara e inequívoca declaración de aceptar en forma pura y simple la herencia de su causante, lo cual apareja como efecto inmediato y fundamental la confusión irreversible de su propio patrimonio con el de su causante, ya que los dos (2) patrimonios se reúnen y consolidan en uno solo; máxime cuando no ha transcurrido el lapso de prescripción de su facultada de aceptar la herencia; así se establece.-
II
Sobre la base de las consideraciones expuestas en el presente fallo, y conforme a los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.002 del Código Civil, y en los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Aceptada por el solicitante en forma pura y simple la herencia de la causante Ludy del Carmen García, venezolana, en vida titular de la cédula de identidad nº 4.024.986, fallecida en fecha 24 de abril de 2005, en el Hospital Domingo Luciani, situado en el Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, tal como consta en el acta de la partida de defunción nº 895, tomo 3, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, correspondiente al año 2005; y quien dejó dentro del acervo hereditario, una casa destinada a vivienda familiar situada en la Urbanización La Bombilla, Sector nº 03, Vereda nº 03, Casa nº 01, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Segundo: Téngase al ciudadano Yulman Antonio Zambrano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.512.977 y de este domicilio, como heredero universal de su fallecida madre, antes identificada.
Tercero: Se dejan a salvo los derechos que correspondan a los otros coherederos de la causante, identificados en la preindicada acta de la partida de defunción, pues con la presente Resolución el Tribunal no está prejuzgando sobre los mismos ni causa estado.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en echa 14 de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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