REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de mayo de 2014
Años: 204º y 155º

Parte accionante: “Nigel José López”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.867; representado judicialmente por la abogada en ejercicio Eddy Yordley Báez Gálvis, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 157.125; con domicilio procesal en Avenida Lecuna, Esquina Cipreses a Miracielos, Edificio Corporación Felman, P.H., piso 10, Caracas.

Parte demandada: “Carmen Marbella Belisario”, venezolana, mayor de edad, sin domicilio procesal ni representación judicial acreditado en autos.

Motivo: Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2014-000647

I

En fecha 23 de abril de 2014, la abogada en ejercicio de su profesión Eddy Yordley Baez Galvis, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 157.125, actuando con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Nigel José López, titular de la cédula de identidad nº 4.507.867, presentó ante esta sede judicial formal libelo de demanda pretendiendo el divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal entre éste y la ciudadana Carmen Marbella Belisario, venezolana, mayor de edad, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
De acuerdo con la revisión y lectura del libelo que encabeza las presentes actuaciones, este operador jurídico considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver lo solicitado en autos.
Cabe considerar, que la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg opina que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, deduce el Tribunal que el ciudadano Nigel José López, plenamente identificado en autos, pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Carmen Marbella Belisario, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de octubre de 1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del entonces Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta inserta bajo el nº 344 de los libros respectivos; lo cual fundamenta en el supuesto de hecho estatuido en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil.
Por consiguiente, deduce quien aquí decide que la petición que formula la parte accionante requiere la sustanciación de un proceso contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso; pues solo así podrá obtener un pronunciamiento judicial que produzca los efectos constitutivos por él perseguidos.
Cabe considerar, que la Resolución n° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente en su articulo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.

Como puede verse claramente, la Resolución antes señalada tan solo atribuye competencia a los juzgados municipales para conocer de asuntos no contenciosos en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; razón por la cual, toda pretensión de divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario ex artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, requiere necesariamente tramitarse a través del procedimiento previsto en el artículo 754 del y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente –funcionalmente- para conocer de la demanda de marras, pues no solamente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna conlleva a que las sentencias en casos y controversias deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, sino que también la tutela judicial efectiva comporta el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos especializados en el área de los derechos que se discuten.
Sobre la base de toda la consideración que antecede, atendiendo a que la pretensión que deduce la parte actora se afinca en el –supuesto- abandono voluntario de su cónyuge, la autoridad judicial competente para conocer y decidirla es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tal y como se consagra en el precepto inserido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 524 del Código Civil; así se decide.-
II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, incoada por el ciudadano Nigel José López contra su cónyuge Carmen Marbella Belisario, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente; así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2014, a 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García









En esta misma fecha, siendo las 11:29 A.M. se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García