REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto: AP31-V-2014-000343


PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR CHACON LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-941.650, representado en juicio por los abogados Rafael U. Zambrano Mir y Paula I. Bogado Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.182 y 178.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGRID MARITELY GOUVEIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.493.025, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 11 de marzo de 2014, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda y su reforma, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo No. 21, de fecha 31 de marzo de 2004, que la actora es propietario de un inmueble constituido por un mini local comercial, distinguido con el número cuarenta y nueve (49), ubicado en el nivel Planta Alta y que forma parte del Conjunto comercial “LAS MIL Y UNA TIENDAS”, situado dentro de los locales uno (1) y seis (6) del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas La Marrón a Cují, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2.- Que el ciudadano MANUEL SALVADOR CHACÓN LAGUADO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana INGRID MARITELY GOVEIA MUÑOZ, sobre el mini local comercial, antes identificado.
3.- Que el contrato de arrendamiento tuvo un plazo fijo de un año, que comenzó a regir el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) renovable, siempre y cuando ambas partes estuviesen de acuerdo y siempre que la inquilina estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento (Cláusula Quinta). El canon mensual de arrendamiento estipulado en la Cláusula Segunda de dicho contrato, es la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), que deberían sen pagados a la actora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
4.- Que la ciudadana INGRID MARITELY GOVEIA MUÑOZ, a pesar de todas las gestiones realizadas por la accionante, se ha negado a pagar las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses transcurridos desde agosto de 2012, hasta febrero de 2014, ambos inclusive, por esa razón adeuda la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00), lo que constituye un incumplimiento a la obligación que asumió de pagar el canon de arrendamiento al inicio de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar a la ciudadana, INGRID MARITELY GOVEIA MUÑOZ, para que convenga o en su defecto sea condenada al desalojo del inmueble antes mencionado, con la consecuente entrega del mismo, al pago a título de indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, a que cancele los cánones que se vayan produciendo mensualmente, hasta la entrega material definitiva del inmueble, así como al pago de las costas, costos y honorarios profesionales causados por el procedimiento.
A través de auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 25 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, admitiéndose en fecha 26 de marzo de 2014; y el 11 de abril de 2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a la ciudadana INGRID MARITELY DE GOUVEIA MUÑOZ, parte demandada, la respectiva compulsa de citación, con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, debidamente firmada, en el inmueble dado en arrendamiento.
Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora mediante escrito, hizo valer todos y cada uno de los instrumentos que rielan a los autos, producidos en el libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 12 de mayo de 2014, salvo su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana INGRID MARITELY DE GOUVEIA MUÑOZ, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 39 del presente expediente, que en fecha 11 de abril de 2014, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un mini local comercial, distinguido con el número cuarenta y nueve (49), ubicado en el nivel Planta Alta y que forma parte del Conjunto comercial “LAS MIL Y UNA TIENDAS”, situado dentro de los locales uno (1) y seis (6) del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas La Marrón a Cují, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual adujo lo dio en arrendamiento a la demandada, ciudadana INGRID MARITELY DE GOUVEIA MUÑOZ, ya identificada; y ésta en su condición de inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses desde agosto de 2012, hasta febrero de 2014, ambos inclusive, por esa razón adeuda la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00).

Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano MANUEL SALVADOR CHACON LAGUADO, contra la ciudadana INGRID MARITELY DE GOUVEIA MUÑOZ, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble que le fuere dado en arrendamiento, constituido por un inmueble constituido por un mini local comercial, distinguido con el número cuarenta y nueve (49), ubicado en el nivel Planta Alta y que forma parte del Conjunto comercial “LAS MIL Y UNA TIENDAS”, situado dentro de los locales uno (1) y seis (6) del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas La Marrón a Cují, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual la parte demandada deberá entregar a la parte actora. Igualmente, se condena a la demandada a pagar a título de indemnización, a la actora, la suma de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800), equivalente al total de cánones adeudados, comprendidos desde el mes de agosto de 2012 a febrero de 2014, a razón por mes de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200), así como las pensiones que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2014, inclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de mayo de 2014.
La Juez Titular,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez

En esta misma fecha, 20 de mayo de 2014, siendo las 9.09 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez