REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-000752
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRADO y CONSUELO MARIANELA SALAS FINOL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.614.483 y V-6.161.616, respectivamente, asistidos por el abogado DOMINGO A. MEDINA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, es decir, mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 6 de mayo del 1998, por ante el antiguo Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acta Nº 198, de los libros de matrimonio correspondientes.
Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “apartamento 2-B del edificio Residencias Manantial, ubicado en la avenida Las Palmas de la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas”.
Alegaron que durante la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento, las cuales fueron consignadas en copias certificadas, y que durante el matrimonio adquirieron bienes identificados a continuación, respecto a los cuales, de común acuerdo han convenido, lo siguiente:
A la cónyuge CONSUELO MARIANELA SALAS FINOL, previamente identificada, se le adjudica un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “Dos-B” (2B) en el Edificio Residencias Manantial, ubicado en la avenida Las Palmas de la Urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan claramente en el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 11 de julio de 1977, bajo el No. 12, folio 81vto. del Protocolo Primero Tomo 1. El departamento tiene una superficie de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (184,75 mts2), esta integrado por dos (02) puertas de acceso, una principal y otra de servicio, un recibo, estar comedor, un (01) dormitorio No. 1 con baño integrado, un (01) dormitorio No. 2, y una (01) terraza cubierta y jardinería integrada, un (01) dormitorio No. 3 y un (01) baño integrable, hall de acceso a los dormitorios, cocina con cubículo para el aseo y boca para recolección de basura, lavandero, secadero, dormitorio de servicio y una terraza ubicada al Este, toda cubierta con jardinera y acceso desde el recibo estar comedor y desde el dormitorio No. 1. Además le corresponde como anexo integrado a la propiedad misma del apartamento, un puesto para estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos, uno cubierto y otro descubierto, y uno inmediatamente detrás del otro, distinguido con la misma nomenclatura que las del apartamento y un maletero distinguido con el No. 12 de acuerdo a lo establecido en el Artículo Noveno del Documento de Condominio referido, el cual fue debidamente delimitado y demarcado en los planos que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de protocolizar el referido Documento de Condominio, y esta alinderado dicho apartamento así: Norte: fachada Norte del Edificio; Sur: zona de circulación propia del segundo (2º) piso y fachada Oeste del edificio. Por encima de él está el apartamento No. 3-B y por debajo de él el apartamento No. 1-B. El apartamento lleva consigo el cuatro con ocho mil cuatrocientos dieciocho diezmilésimas por ciento (4.8418%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble es propiedad de la comunidad de gananciales según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 42, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual en copia simple se acompaña marcado con la letra “C”. a este inmueble, las partes hemos decidido reconocerle un valor de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. F. 5.000.000,00).
Al cónyuge JOSÉ GREGORIO PRADO, antes identificado, se le adjudica el valor de las distintas cuentas bancarias conjuntas, que manifestaron estimar en un valor, de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. F. 5.000.000,00), correspondientes a los ahorros, y la venta del apartamento distinguido con el No. C-04-04, situado en el nivel cuarto (4), sector “C”, tipo “F” estudio, del “Conjunto Residencial Caribe”, situado en la Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
A cada unos de ellos, se adjudica al cien por ciento (100%) sus beneficios laborales.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que en su vida común se hizo insostenible y así soliciten, personalmente, tal declaratoria.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación, por así haberlo manifestado de forma personal por ante este órgano judicial. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRADO y CONSUELO MARIANELA SALAS FINOL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.614.483 y V.- 6.161.616, respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENÍTEZ
En el día de hoy, 28 de Mayo de 2014, siendo las 10.49 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENÍTEZ
|