REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada por la profesional del derecho Nirza Isabel Acosta Puerta, quien en su carácter de apoderada judicial de José Alejandro Marín Acosta, intentó la nulidad del asiento realizado en fecha 27 de noviembre de 2.009, ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por nulidad de asiento registral, a los fines de que el Tribunal, sin dirigir su pretensión contra sujeto de derecho alguno, declare la nulidad de un asiento efectuado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual una persona sin ser la propietaria dio en venta un inmueble que le pertenece a su representado.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una acción de nulidad que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se anule la venta de un inmueble ajeno, por tanto, es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, sea tramitada por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a objeto de determinar la procedencia de tal situación factica, sin embargo como antes se ha señalado la pretensión no fue intentada contra sujeto de derecho alguno, cuya omisión atenta contra la existencia y validez de la relación jurídica procesal.
En tal sentido debe señalarse que la obligación de la parte actora de dirigir su pretensión contra un sujeto de derecho, se justifica en virtud de que de acuerdo a reiterada doctrina, el proceso “es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica que vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca: Caracas, 2005, p. 199).
De la misma manera sostiene Cuenca que “No se concibe el proceso con una sola parte. Para que haya controversia es necesario que haya dos partes, dos adversarios y que suscite una pugna de intereses”.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues sólo se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, limitado a la declaratoria aislada de nulidad de un asiento registral, sin la intervención de las personas que de una u otra manera han estado involucradas en dicha actuación, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por JOSE ALEJANDRO MARIN ACOSTA. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de mayo (05) de dos mil catorce (2014).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2011-0001184.