REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ MATOS y GLAIDINES URBINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.371.053 y V-6.029.321, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GÉNESIS CAROLINA MOLINA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.417.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-000472.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por escrito recibido en fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MATOS y GLAIDINES URBINA SILVA, asistidos por la abogada GÉNESIS CAROLINA MOLINA MALDONADO, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1980, por ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: YESENIA MATOS URBINA, FRANCIS DEL CARMEN MATOS URBINA y DORELIS JOSEFINA MATOS URBINA, quienes son mayores de edad.
Expresaron los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio La Amapola, Callejón La Ceiba, casa Nº 193, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de abril de 2014, se consignaron las copias simples requeridas, a los fines que se librara la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 11 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público, compareciendo el 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Noveno del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifestó su conformidad con relación a la presente solicitud.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 25, de fecha 26 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de Junta Comunal de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MATOS y GLAIDINES URBINA SILVA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 491, año 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana YESENIA MATOS URBINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1378, año 1984, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MATOS URBINA. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 888, año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana DORELIS JOSEFINA MATOS URBINA. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR JOSE MATOS y GLAIDINES URBINA SILVA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada; y siendo que no existe objeción u oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MATOS y GLAIDINES URBINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.371.053 y V-6.029.321, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de diciembre de 1980, por ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,


CARLOS PEÑA

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


CARLOS PEÑA
Exp. AP31-S-2014-000472
YPFD/AF/FM