Se refiere el presente juicio a una demanda por cobro de bolivares, que inició la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA PINAR, contra el ciudadano MANUEL RUIZ SISO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.123.627, la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de 2014.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 20 de febrero de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 04 de abril de 2013, solicitó que el Alguacil designado diera cuenta de sus gestiones. En esta misma fecha se ingresó erróneamente diligencia al expediente, la cual se ordenó desglosar mediante auto dictado en fecha 05 de abril del 2013, por formar parte del expediente AP31-V-2013-002031, perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril de 2013, el alguacil Antonio Guillen, consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí decide, ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es el caso que desde el día 18 de abril de 2013, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). A 203º años de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
Expediente Nº AP31-V-2013-000202