Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, por libelo de demanda presentado por la abogada KEYSMAR ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.356, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSORA INSECAR, S.A,, contra el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO PERNÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.602, que por distribución correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida dicha demanda en fecha 12 de julio de 2013.-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación y asimismo solicitó se le haga entrega del oficio de la comisión y la boleta para el envió por MRW.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, se ordenó librar compulsa, exhorto y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo retirado el mismo, el fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 03 de abril del 2014, fue consignada las resultas de la citación provenientes del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, mediante la cual informan la imposibilidad de llevar a cabo la citación del demandado.
En fecha 19 de mayo del 2014, el abogado HECTOR MARIN presentó diligencia mediante la cual solicita desiste de la demanda incoada por su representado.
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-
Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta a los folios 83 y 84 del expediente poder otorgado a los abogados STALIN RODRIGUEZ y HECTOR MARÍN, antes identificados, mediante el cual los autorizan expresamente a desistir de las acciones interpuestas por su representados, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues el desistimiento consiste precisamente en un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte que actúa ponen fin al juicio que promovió. En consecuencia, se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales consignados al expediente, previa certificación por secretaria de los fotostatos consignados, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
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