En virtud de que la ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS, fue designada Jueza Provisoria, mediante oficio N°CJ-13-1957, de fecha 17/06/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N°020-2013, de fecha 03/07/2013, que cursa a los folios 165 y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, la misma se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS DANIEL RAMOS RODRIGUEZ y STEPHANNIE VALENTINA BARRIOS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.775.273 y V-19.313.186, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 3 de abril de 2013, constante de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 27 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 83, correspondiente al año 2009; fijando su último domicilio conyugal en el Edificio San Benito, Calle Sur 4, entre las esquinas de Reducto a Glorieta, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Admitida la solicitud en fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 28 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos ARGENIS DANIEL RAMOS RODRIGUEZ y STEPHANNIE VALENTINA BARRIOS FIGUEROA, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año de la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos ARGENIS DANIEL RAMOS RODRIGUEZ y STEPHANNIE VALENTINA BARRIOS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.775.273 y V-19.313.186, respectivamente, decretada el 04 de abril de 2013, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha en fecha 27 de noviembre de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 83, correspondiente al año 2009.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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