Se refiere el presente asunto a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoaran los Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRDA, ELENA KATHERINE CAMPOS, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA y RENNY FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 32.731, 46.868, 97.170, 180.325, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 181.725, respectivamente, quienes actúan en carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE MUEBLES y VALORES CARACAS, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A. en la persona de sus directores, ciudadanos LUIS EDUARDO SCHOLTZ ACEVEDO y PEDRO JOSE HERNANDEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-4.086.933 y V-5.565.943, respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23 de abril de 2013 y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 25 de abril de 2013, se admitió la presenta causa por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación, de la empresa demandada en la persona de sus dos directores Luís Eduardo Scholtz y Pedro José Hernández, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 29 de abril de 2013, comparece ante este Despacho la Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de la citación de la parte demandada, siendo lo solicitado proveído en fecha 6 de mayo del 2013.
El día 21 de mayo de 2013, comparece ante este Despacho el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la práctica de la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.943. En esa misma fecha comparece ante este Despacho la Abogada IRIS MARINELL ACEVEDO CASTRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la cual solicita a este Tribunal se sirva librar cartel de citación a la demandada.
El día 22 de mayo de 2013, comparece ante este Despacho el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano LUIS EDUARDO SCHOLTZ ACEVEDO. En esa misma fecha comparece ante este Despacho la Abogada IRIS MARINELL ACEVEDO CASTRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la cual solicita a este Tribunal se sirva librar cartel de citación al ciudadano LUIS EDUARDO SCHOLTZ ACEVEDO., al igual que consignó los estatutos sociales de la sociedad Tiendas Bikini.com C.A., Siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013.
El día 28 de mayo de 2013, comparece ante este Despacho la Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la cual retiro el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2013.
El día 5 de junio de 2013, comparece ante este Despacho la Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la cual consignó dos (2) ejemplares publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias de fechas 30 de mayo de 2013 y 3 de junio de 2013.
El día 12 de junio de 2013, la Secretaria Titular de este Despacho estampó nota por medio de la cual dejó constancia que el día martes once (11) de junio de dos mil trece (2013), siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se trasladó a la siguiente dirección: esquina noroeste de la intersección de la Avenida Blandin con la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Centro San Ignacio, local comercial T-33, nivel Terraza, Municipio Chacao del estado Miranda, donde procedió a fijar el cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 3 de julio de 2013, comparece ante este Despacho la Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la cual solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
El día 10 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual la ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada Jueza Provisoria. En esa misma fecha se designó a la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, defensora judicial de la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM C.A., a la cual se le libró boleta de notificación.
El día 18 de julio de 2013, comparece ante este Despacho el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejo constancia de la notificación personal de la defensora judicial designada.
El día 23 de julio de 2013, comparecieron ante este Despacho las Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Muebles y Valores Caracas, y la abogada GINA MARIA DE SOUSA, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada Tiendas Bikini.com, C.A., quien consignó el poder que acredita su representación y solicitaron de común acuerdo la suspensión de la presente causa por un término de veinticinco (25) días calendario, contados a partir de esa fecha hasta el 16 de agosto de 2013, inclusive. En esa misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual se suspendió el curso de la presente por el lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuaría su curso sin necesidad de notificación alguna.
El día 17 de septiembre de 2013, comparece ante este Despacho la abogada GINA MARIA DE SOUSA, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas, contestación, reconvención y solicita que sea llamado como tercero a Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A.,
El día 18 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demanda; así como admitió la tercería propuesta y se ordenó la suspensión de la causa por el termino de noventa días calendarios consecutivos, a los fines que la parte demandada-reconviniente gestione la citación del tercero.-
El día 25 de septiembre de 2013, comparece ante este Despacho la abogada GINA MARIA DE SOUSA, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, la cual señaló que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta.
El día 27 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le indicó a la parte demandada-reconviniente, que la causa se encontraba suspendida por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, durante este lapso no correría lapso alguno en el presente juicio.
El día 8 de octubre de 2013, comparece ante este Despacho la Abogada GINA MARÍA DE SOUSA GONCALVES, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias del escrito de contestación y reconvención y del auto de admisión, a los fines de librar la boleta de citación a los terceros, asimismo solicitó la apertura del respectivo cuaderno de tercería.
El día 9 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A. en la persona de su director principal HORACIO VELUTINI SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.969.628, en su carácter de tercero llamado a juicio, a los fines que compareciera al TERCER (3°) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines que diera contestación a la cita y proponga las defensas que le favorezcan. Así mismo, se le indicó a la parte demandada-reconviniente, que la tercería se instruirá y sustanciará en el cuaderno principal de la causa.
El día 29 de octubre de 2013, comparece ante este Despacho el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del tercero.
El día 5 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto dando por recibido oficio signado bajo el Nº 0717-13, de fecha 24/10/2013, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual solicitó información sobre el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2013-000601, relativa a sus partes y el estado en que se encuentra, en consecuencia, se ordenó y libró oficio al mencionado Tribunal participando lo conducente. En esa misma fecha comparece ante este Despacho la abogada GINA DE SOUSA GONCALVES, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, la cual solicitó la citación de los terceros mediante carteles.
El día 14 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó y libró cartel de citación al tercero llamado a juicio, sociedad mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., en la persona de su director principal HORACIO VELUTINI SOSA.
El día 18 de noviembre de 2013, comparece ante este Tribunal el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.161, el cual consigno documento poder que lo acredita como apoderado judicial del tercero sociedad mercantil GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A.
El día 25 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual la ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.970, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que fue designada Jueza Temporal. En esa misma fecha se ordenó y libro boleta de notificación a todas las partes, a los fines de notificar del abocamiento de la jueza temporal, con la advertencia de que en virtud de que el tercero se dio por citado en fecha 18/11/2013, se interrumpió la suspensión ordenada, y que una vez constara en autos la notificación de las partes intervinientes en el proceso, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que ejercieran los recursos que consideren contra el abocamiento. Igualmente se les señaló que vencido ese lapso, comenzaría a correr los dos (2) días de despacho, con el objeto que la actora-reconvenida diera contestación y simultáneamente los tres (03) días que tiene el tercero para contestar la cita.
El día 28 de noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2013. Así mismo, se dejo constancia de que este Juzgado se encontraba en la imposibilidad de practicar la notificación del tercero, hasta tanto constara en autos la dirección correspondiente a los fines de práctica
El día 7 de febrero de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano EDUARD PEREZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandante-reconvenida.
El día 10 de febrero de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado GABRIEL RUIZ MIRANDA, en carácter de apoderado judicial del tercero, el cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013.
El día 14 de febrero de 2014, comparece por ante este Despacho la abogada IRIS ACEVEDO, en carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconviniente, la cual consignó escrito de contestación de la reconvención incoada.
El día 17 de febrero de 2014, comparece ante este Despacho el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, en carácter de apoderado judicial del tercero, y consignó escrito de contestación a la tercería. En esa misma fecha comparece el abogado ROMULO PLATA, en carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconviniente, el cual consignó escrito de contestación de la reconvención incoada.
En fecha 24 de febrero de 2014, los Apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, la cual fue providenciada en esa misma fecha.
En fecha 05 de Marzo de 2014, oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, no compareciendo los testigos, ni ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaro desierto dichos actos.-
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, la parte demandada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual fue proveído por auto de esta misma fecha.-
En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba libre promovida por la parte demandada en cuanto al correo electrónico enviado por el Sr. Pedro Hernández.-
En fecha 10 de Marzo de 2014, oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, no compareciendo los testigos, ni ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaro desierto dichos actos.-
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandada solicitó extensión del lapso probatorio por diez (10) días, siendo proveído por auto de esa misma fecha.-
Igualmente en fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas, así como diligencia complementaria del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, el tercero llamado a juicio, solicitó al Tribunal que se sirva revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 10/03/2014, donde se concede una prorroga del lapso probatorio, solicitud que hiciera la apoderada de la parte demandada-reconviniente, y en caso de ser negativa la solicitud apela del referido auto.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, se oyó la apelación en un solo efecto referente a lo señalado por el tercero llamado a juicio.-
En fecha 25 de marzo de 2014, quien suscribe en virtud de mi reincorporación de mis labores, me aboqué al conocimiento de la presente causa, se le otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido se reanudará la causa en el estado que se encuentra.-
En fecha 07 de abril de 2014, la parte demandada-reconviniente consigna escrito de alegatos.-
Por auto de fecha 09 de abril de 2014, se difirió la publicación de la sentencia.-
El 21 de abril de 2014, fue recibido oficio N1 115-14 de fecha 01 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Meriño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde remiten resultas de comisión librada por este Tribunal, referente a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano RURICO DOMINGUEZ.-

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 20 de este expediente, contiene una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoaran los Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRDA, ELENA KATHERINE CAMPOS, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA y RENNY FERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nrs° 32.731, 46.868, 97.170, 180.325, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 181.725, respectivamente, quienes actúan en carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE MUEBLES y VALORES CARACAS, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A. en la persona de sus directores, ciudadanos LUIS EDUARDO SCHOLTZ ACEVEDO y PEDRO JOSE HERNANDEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-4.086.933 y V-5.565.943, respectivamente.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la Parte Actora en su Escrito Libelar, lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de un (1) local comercial distinguido con la letra y el número T-33, ubicado en el Nivel Terraza del Centro San Ignacio, con área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (69,83 m2), consta de área libre, dos (2) salas de baños individual con lavamanos y W.C., y en la pared Sur del Baño, ducto de extracción y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: Pasillo Central de Circulación; Sur: Fachada Sur del Conjunto; Este: Local Comercial distinguido como T-31 del nivel Terraza y Oeste: Local comercial distinguido como T-35 del nivel Terraza y le corresponde un porcentaje del 0,19% de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes.
• Que consta de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Pública, que la sociedad mercantil GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., el local comercial distinguido con la letra y el número T-33, ubicado en el Nivel Terraza del Centro San Ignacio.
• Que según la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del mismo era de tres (3) años fijos, contados a partir del primero (1ero) de agosto de 2012.
• Que de acuerdo con la Cláusula Cuarta del contrato, se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 20.949,00), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 300,00) por metro cuadrado de el inmueble, y cuyo último ajuste de canon de arrendamiento fue realizado hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 37.976,05).
• Que en relación a las causas de Resolución del Contrato de Arrendamiento, las partes de común y mutuo acuerdo en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad, las establecieron en la cláusula Vigésima Segunda de dicho contrato de arrendamiento.
• Que la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, desarrolla de manera específicamente la causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento, establecida en el numeral 13º de la Cláusula Vigésima Segunda.
• Que la Arrendataria estaba en la obligación de actualizar el depósito en garantía, en atención al monto del nuevo canon de arrendamiento, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha en que se efectué el incremento.
• Que siendo el último incremento del canon hasta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 37.976,05), mas sin embargo, hasta la presente fecha la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., no ha cumplido con su obligación de actualizar el Deposito en Garantía, equivalente a tres (3) mensualidades de Canon de Arrendamiento, es decir, hasta por la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 113.928,15), incurriendo en tal sentido, en la causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento establecida en el Numeral 13, de la cláusula Vigésima Segunda del contrato, en concordancia con lo establecido en la cláusula Décima.
• Que la Cláusula Décima Octava concretiza lo relativo a la causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, establecido en el numeral 9º de la citada cláusula Décima Quinta, y que en razón de ello la Arrendataria tenia la obligación de presentar a la Arrendadora prueba de la contratación de las pólizas de Responsabilidad Civil General, que cubriese el inmueble arrendado, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento, so pena de resolución, y las cuales debían ajustarse anualmente siendo que hasta la presente fecha La Arrendataria no ha cumplido con su obligación de presentar dicha prueba, violentando de tal manera lo dispuesto en el ordinal 7º de la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con lo establecido en su cláusula Décima Octava.
• Que en consecuencia La Arrendataria incumplió con sus obligaciones de Actualizar el Deposito en Garantía y presentar a la arrendadora prueba de la contratación de las Pólizas de Responsabilidad Civil General con sus respectivos ajustes anuales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7º y 13º de la cláusula Vigésima Segunda en concordancia con lo estipulado en las cláusulas Décima y Décima Octava del contrato de arrendamiento. Y en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, proceden a demandar a la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., para que convenga, transija o en su defecto sea condenada por este Tribunal a su digno a lo siguiente: PRIMERO: En RESOLVER el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 30, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Pública..(Omissis..) SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha Resolución de Contrato de Arrendamiento, se ordene la entrega del inmueble arrendado a nuestra representada la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en su condición de propietaria del mismo. TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro 1, Titulo VI, artículo 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados.

A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Como punto previo la representación judicial de la parte demandada expreso que la sociedad mercantil TIENDA BIKINI.COM C.A., suscribió el último de los contratos de arrendamiento con GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el local comercial identificado con las letras y números T-33, ubicado en el Nivel Terraza del Centro San Ignacio; que el término del arrendamiento era de 3 años fijos, tal y como se estableció en la cláusula Tercera, por tanto venció el día 1 de agosto de 2012, pero no se desahució a la arrendataria, la cual continúa ocupando pacíficamente en el local, en consecuencia, operó la tácita reconducción y el término se hizo indeterminado lo que debe cumplirse, pues es materia de orden público.
• Opusieron de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., impusieron a la arrendataria las condiciones generales del contrato, ejerciendo su posición de dominio, quebrantando el consentimiento de la arrendataria, los principios de la equidad, la buena fe y el orden público, que deben privar en la celebración de todo contrato, aprovechándose de su posición de fortaleza, estableció cláusulas abusivas, sin que la arrendataria tuviera la posibilidad cierta de discutir, negociar y aprobarlas en evidente detrimento de sus derechos, lo que deriva en un contrato de adhesión.
• Que la relación contractual entre las partes de este juicio, nació hace mas de diez (10) años, la arrendataria es inquilina de dos (2) locales comerciales sobre los que la matriz de la arrendadora ejerce su propiedad o dominio.
• Continua alegando que a los largo de los años se suscribieron varios contratos de arrendamiento; que la arrendataria ha pagado el canon por mas de ciento veinte (120) meses y luego, se encontraron con que la arrendadora, valiéndose de mañas y argucias muy deplorables para una empresa cuya matriz se cotiza en la Bolsa de Valores, sin vergüenza alguna pretende resolver el contrato de arrendamiento aduciendo el supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales accesorias.
• Que conforme a los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la cualidad de arrendatarios, invocan la protección del Estado ante las actuaciones y atropellos que, como arrendador GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, como propietaria, abusando de su condición predominante impusieron a la demandada una desigual relación contractual.
• Estableció como punto concreto que no hubo negociación previa de las condiciones contractuales; no hubo la generalmente precedida libre discusión de aspiraciones de las partes y la arrendadora estableció e impuso las cláusulas y estipulaciones del contrato de arrendamiento a TIENDAS BIKINI.COM, sobre el local T-33, ubicado en el Nivel Terraza del Centro San Ignacio.
• Que en consecuencia a lo antes señalado, la relación arrendaticia existente entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y TIENDAS BIKINI.COM, C.A., deriva de un contrato de adhesión y por tanto, tal contrato debe ser interpretado en beneficio de la arrendataria y así piden que se declare.
• Referente a la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó y contradijo tanto en los hechos como en el pretendido derecho, todos y cada uno de los falsos argumentos expuestos por la demandante en su libelo.
• Específicamente denunció que la COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, propietaria del inmueble arrendado y su arrendadora GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., bajo una inapropiada y entorpecedora conducta pretendieron infructuosamente boicotear el cumplimiento de TIENDAS BIKINI.COM., en sus obligaciones contractuales, y así durante los últimos meses iniciaron actos que solo perseguían como único propósito el engaño, develando su mala fe en esta temeraria demanda, tratando de fundamentar una acción de resolución de contrato en las cláusulas DÉCIMA y DECÍMA OCTAVA del contrato de arrendamiento.
• Que en base a lo estipulado en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, considera la representación judicial de la demandada que la actora fundamenta su demanda en otro contrato diferente al suscrito con TIENDAS BIKINI.COM, en virtud de que la demandante en su petitorio expresamente imputa a su representada el incumplimiento de dicha cláusula, señalando además que resultaría forzoso al Tribunal la improcedencia de la acción.
• Que del análisis de la cláusula Décima Octava, se puede determinar que la obligación de la arrendataria era la presentación de la póliza de responsabilidad civil sobre el local arrendado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la firma del contrato, que tal y como han expuesto se suscribió el 23 de julio de 2009.
• Que dicha obligación se cumplió con la entrega de la copia de una póliza suscrita por su representada con Seguros Nuevo Mundo, a la Dra. Marcela Villasmil Cely, representante de la arrendadora GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y en el momento de la firma del contrato, se le hizo entrega.
• Ratifican que el local comercial esta ocupado por su representada desde el año 2002, y que al firmarse el último contrato de arrendamiento aún estaba en plena vigencia la póliza de seguro contratada conforme al contrato suscrito en fecha 25 de julio de 2007, y finalizado anticipadamente a los fines de suscribir el actual, es decir, el de fecha 23 de julio de 2009; señalando en consecuencia, que pareciera que la actora en su afán de fundamentar su demanda con ilegal e inmoral conducta, acude a la forma más que al fondo, es decir, pretende argumentar que no se presentó la póliza en los términos acordados y no que efectivamente el local este asegurado.
• Continúan alegando que la mala fe de la parte actora la sustentan en el hecho cierto e inequívoco, consistente en que una vez vencido el contrato de arrendamiento, la actora pretendió que la arrendataria aceptara una inexistente prorroga legal y que, además aceptara un aumento del canon de arrendamiento en un cincuenta por ciento (50%), por lo que su representada se negó a tal atropello, invocando a su favor que ante la inexistencia del desahucio y su permanencia pacifica en el local, el término del contrato se hacia indeterminado, y en razón de ello, no estaban dados los supuestos para considerar la prórroga legal.
• Que luego de vencido el término del contrato, es decir, el día 1 de agosto de 2012, la conducta de la COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILARIOS C.A., fue abusiva y entorpecedora, pues a partir de ese momento, COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, incumpliendo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, no emitió a su representada las facturas por concepto del canon de arrendamiento y de condominio que, conforme al contrato debía presentar previo a los cinco (5) primeros días de cada mes, negándose también a recibir el pago, en su sede u oficinas, específicamente en la recepción del Edificio El Samán, ubicado en la Avenida Venezuela, urbanización El Rosal, que es donde reciben sus comunicaciones, negándose igualmente a recibir ningún tipo de correspondencia de parte de TIENDAS BIKINI.COM, y siendo esta última contribuyente especial y en consecuencia agente de retención del impuesto al Valor Agregado (IVA), es por lo que la COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, incurre en incumplimiento de deberes formales fiscales con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Que la única propuesta presentada por la arrendadora luego de vencido el contrato, fue que TIENDAS BIKINI.COM, C.A., ejerciera la prorroga legal conforme a las condiciones del contrato de arrendamiento.
• Que la Cláusula Cuarta, Parágrafo Segundo, es abusiva no solo en contenido sino también en la intención de la arrendadora de desconocer la continuidad del contrato por efecto de la tácita reconducción, y pretender imponer a su representada la aceptación de la prórroga legal, que en todo caso, y bajo determinados supuestos opera en beneficio del arrendatario y de pleno derecho.
• Que el abuso desproporcionado de la cláusula arrendaticia, aunada a la actitud de la arrendadora constituye una flagrante violación a los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia es nula.
• Alega a su favor que ante la ausencia de desahucio y al mantenerse ocupando el inmueble arrendado de manera pacifica, operó la tácita reconducción, conforme a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
• Que aún cuando la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento existe la estipulación “en ningún caso operará la tácita reconducción”, tal estipulación es contraria al orden público, pues no se trata de preservar sólo los derechos reglados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino de todas las normas que benefician al inquilino, que constituye el débil jurídico.
• Que en razón de todos esos escenarios, TIENDAS BIKINI.COM, C.A., a través de uno de sus Directores, el Sr. PEDRO HERNANDEZ, le envió un correo electrónico de su cuenta pedro@bikini.com.ve a la Dra. THAYS MARVAL, abogado del FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS representante de la arrendadora GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., a su cuenta de correo electrónico tmarval@fvi.com.ve, de fecha 11 de diciembre de 2012, del cual no tuvo respuesta alguna.
• Que previniendo la intención de la arrendadora a negarse a recibir el pago y el de la propietaria de no facturarlos, su representada depositó en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340184581843042178, a nombre de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.839,44), que corresponde a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.115,33) por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio de 2012, y la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 6.724,11) , por concepto de condominio del mes de junio 2012, con la debida retención al impuesto al Valor Agregado, notificando de tales actuaciones a la arrendadora, tal y como consta de las actuaciones practicadas por la Notaria Pública Primera de Chacao de fecha 8 de octubre de 2012.
• Que a partir de la mencionada fecha, y ante la continua negativa de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y de GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., de emitir la factura y recibir el pago, su representada transfiere y deposita mensualmente a la cuenta Nº 01340184581843042178, a nombre de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas en Banesco, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 42.533,18), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al respectivo mes, y mediante telegrama certificado con acuse de recibo, notifica a la arrendadora de cada una de las transferencias y depósitos realizadas a su favor.
• Que el argumento señalado por la parte actora referente al incumplimiento de la cláusula Undécima del contrato de arrendamiento, es demostrativo de la mala fe de la misma, en virtud de que si bien es cierto que dicha cláusula establece en su Parágrafo Único que la garantía debe actualizarse cada vez que ocurra una variación del canon, la realidad es que durante los doce años de relación arrendaticia era la arrendadora la que calculaba el ajuste de la garantía y le solicitaba por escrito a la arrendataria la consignación del ajuste, la cual procedía a depositarlo. Dicha operación solo ocurría cada vez que renovaba el contrato a través de la formula que impuso la arrendadora durante todos estos años, es decir, terminaban anticipadamente el contrato y se le imponía a la arrendataria un nuevo contrato que establecía un nuevo y exorbitante canon, así como mayores y cuantiosas obligaciones.
• Que durante la relación arrendaticia, los ajustes de la garantía se hacían cada vez que se firmaba un nuevo contrato de arrendamiento, y una vez que vencía el contrato, la actora pretendía que aceptaran una inexistente prorroga legal, que conforme a las cláusulas del contrato aumentaba el cano en 50%, por lo que es claro que no hubo un nuevo contrato de arrendamiento, en vista de ello no solicitaron como era costumbre el ajuste de la garantía.
• En cuanto a las cláusulas Quinta, Sexta y Décimo Octava, cuestionan la finalidad de los depósitos en garantía en relación a los aumentos semestrales del canon de arrendamiento.
• Así mismo, consideran que el pago del condominio conforme a las recientes sentencias de instancia, no le corresponde al arrendatario si no al arrendador, que en el presente caso es lo contrario, y que dicho gasto por concepto de condominio no se puede trasladar a los arrendatarios, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, y que la autonomía de la voluntad de las partes no pueden soslayar esta carga exclusiva de los propietarios.
• Que en base a lo antes señalado, son parcialmente nulas las cláusulas Tercera, Cuarta parágrafo segundo, Undécima parágrafo único, Décimo Octava y Vigésima Quinta.
• Concluyendo que la parte actora no puede pretender obtener la resolución de este contrato de arrendamiento, alegando el incumplimiento de obligaciones accesorias que fueron suscritas por el arrendatario bajo la imposición de sus condiciones, quebrantando el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, vulnerando los principios de equidad, buena fe y el orden publico, aprovechándose de una posición de fortaleza.
• Igualmente en el escrito de contestación de la demanda en su Capitulo IV, reconvino a la parte actora de conformidad con los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y llama a juicio a la arrendadora del local, GESTION INTEGAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., conforme al artículo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, señalando que después del vencimiento del contrato, es decir el día 1 de agosto de 2012, la conducta de COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., fue abusiva y entorpecedora, pues a partir de allí, COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS no emitió las facturas por canon de arrendamiento y de condominio que debía presentar previo a los cinco primeros día de cada mes. Que también se negó a recibir el pago; se negaron a recibir las correspondencias de Tiendas Bikinis.com C.A, todo ello con la intención de forzarla a incumplir sus obligaciones; que se hace necesario la factura del canon para realizar su pago previa retención, es decir, la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, no solo incumple su obligación contractual de emitir la factura sino que también incumple deberes formales con el servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
• Que notificó a la arrendadora del pago del canon y de condominio correspondiente al mes de julio de 2012, y consecutivamente pagó los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha mediante transferencia a la cuenta bancaria de Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas.-
• Que Tiendas Bikinis.com C.A., exige a la reconvenida y a la llamada a juicio, la entrega de las facturas correspondientes a los cánones de arrendamientos ya pagados, así como se le condene a facturar correcta y mensualmente el monto del canon de arrendamiento a causarse a partir del mes de septiembre de 2013.
• Que conforme a los principios constitucionales y con la cualidad de arrendatarios, invoca la protección del Estado ante las actuaciones y atropellos que, como arrendador GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, como propietaria, abusando de su condición predominante impusieron a la demandada una desigual relación contractual prevalido de conductas alejadas de la buena fe, asumiendo que en las obligaciones contractuales TIENDA BIKINI.COM C.A., es la débil jurídica ante la arrendadora y la propietaria, y por lo tanto el contrato debe ser interpretado en beneficio de esta última.
• Que son nulas o parcialmente nulas las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A. y TIENDAS BIKINI.COM C.A., en fecha 23 de julio de 2009. Parcialmente nula la Cláusula Tercera en lo concerniente a la tácita reconducción, pues viola flagrantemente el orden público, quebranta directamente la ley, es abusiva y nunca fue discutida o negociada por la arrendataria.
• Parcialmente nula la Cláusula Cuarta, en lo referente al pago del condominio, así como también es absolutamente nulo el Parágrafo Segundo.-
• Parcialmente nula la Cláusula Undécima del contrato de arrendamiento, referente al Depósito en Garantía.
• Nula la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, en cuanto al Seguro.
• Nula la Cláusula Vigésima Quinta del contrato de arrendamiento por ser absolutamente falso su contenido.-
• Pide al Tribunal que sea expresamente declarado
1. Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y TIENDAS BIKINI.COM, C.A., es de adhesión y por tanto debe ser interpretado a favor de la arrendataria.
2. Que en virtud del cumplimiento del contrato por parte de TIENDAS BIKINI.COM C.A., específicamente de su cláusula cuarta, están pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, y por tanto se condene a COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., a emitir y entregar a la arrendataria TIENDAS BIKINI.COM, C.A., las facturas debidamente canceladas sobre los meses anteriormente descritos; así como la correcta facturación mensual de los cánones de arrendamiento a causarse a partir del mes de septiembre de 2013, en consecuencia, reciba mensualmente los correspondientes pagos.
3. Que es parcialmente nulo el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y TIENDAS BIKINI.COM, C.A., específicamente parcialmente nula la Cláusula Tercera y Cláusula Cuarta, y absolutamente nulo su Parágrafo Segundo; parcialmente nula la Cláusula Undécima y absolutamente nulo su Parágrafo Único, finalmente absolutamente nulas las Cláusulas Décima Octava y Vigésima Quinta, conforme a los argumentos expuestos en la reconvención.
4. Que la arrendataria, TIENDAS BIKINI.COM, C.A., no está obligada a pagar la cuota de condominio prevista en la Cláusula Cuarta del contrato de condominio prevista en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.
5. Que la actora reconvenida y la llamada a juicio, sean condenadas en costas y costos.
• Asimismo, solicitaron la citación del tercero GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., en la persona de su director principal ciudadano HORACIO VELUTINI SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.628.

A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte demandada del juicio, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, procedieron a dar contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
• Rechazan la presunta cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM., C.A., la cual se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que es inoficioso e inútil argumentar mas allá de una cuestión previa basada en normas inaplicables e inexistentes a este asunto, aunado al hecho que, de manera alegre y deliberada al oponer dicha cuestión previa, la parte accionada no especificó cual ordinal del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil presuntamente se incumplió.
• En lo que respecta a la contestación de la reconvención alegaron lo siguiente: Negamos, Rechazamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM., C.A., en contra de su representada, por no estar adecuada en derecho.
• Niegan, rechazan y contradicen la existencia de un contrato de adhesión, según lo alegado por la parte demandada, en virtud de que según exponen, las cláusulas contractuales no son mas que una serie de condiciones impuestas por su representada, valiéndose presuntamente que la misma se trata de una “empresa cuya matriz se cotiza en la Bolsa de Valores”.
• Que sin duda alguna y de conformidad con los conceptos de contrato de arrendamiento y contrato de adhesión, así como lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, que la presente causa se sustenta en un contrato bilateral en el cual surgieron obligaciones para ambas partes contratantes, durante la vigencia establecida de mutuo acuerdo.
• Que el alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada, carece de fundamento ya que se evidencia claramente de las cláusulas contractuales, que ambas partes acuerdan y concilian de mutuo acuerdo la suscripción del contrato de arrendamiento, quedando como deudora y acreedora al mismo tiempo, no pudiendo haber un mejor ejemplo de esa bilateralidad que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
• Niegan, rechazan y contradicen la existencia de la Tacita Reconducción alegada por la demandada-reconviniente, y que el contrato de arrendamiento se haya convertido a tiempo indeterminado en virtud del goce de la arrendataria en el local.
• Que la defensa argüida por la parte demandada esta destinada a confundir a este Tribunal, respecto de lo que prevé la Ley en su beneficio, pues bien, es el caso que la relación arrendaticia de conformidad con los antecedentes explanados, nació el 15 de noviembre de 2001, de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado en esa misma fecha por ante la Notaria pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 22, Tomo 206.
• Que el último contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera, tendría una duración de tres (3) años fijos contados a partir del 1 de agosto de 2009, hasta el 1 de agosto de 2012, es decir, que a partir de esta fecha comenzaría a correr la prorroga legal obligatoria para su representada y opcional para la arrendataria en los términos establecidos en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de la cual una vez culminada la relación arrendaticia, comenzó a correr el lapso establecido para la prorroga legal obligatoria.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga una actitud ilegal, abusiva y entorpecedora, toda vez que en ningún momento ha sido de su intención usar artimañas, a los fines de amañar el presente juicio.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada ejerza una relación de subordinación con la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM., C.A., toda vez que la relación contractual ha sido el producto de deliberaciones bilaterales, en las cuales las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad han llegado a dicho acuerdo.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya impuesto a la arrendadora las condiciones generales del contrato, ejerciendo su posición de dominio, quebrantando el consentimiento de la arrendataria, los principios de la equidad, la buena fe y el orden público.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga una posición de fortaleza frente a TIENDAS BIKINI.COM., C.A., ya que la relación arrendaticia que data de muchos años atrás, siempre fue el producto de conversaciones bilaterales entre ambas empresas.
• Niegan, rechazan y contradicen que la relación contractual de las partes sea un contrato de adhesión, todo lo contrario, siempre su representada ha sido abierta a la deliberación de las cláusulas contractuales.
• Niegan, rechazan y contradicen que no hubiesen negociaciones previas de las condiciones contractuales, que no hubo la generalmente precedida libre discusión de las partes y que nuestra representada haya impuesto a la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM., C.A., las estipulaciones y cláusulas contractuales.
• Niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM., C.A., sea un débil jurídico frente a su representada ya que ambas son personas jurídicas que hacen vida económica en el mercado venezolano, en igualdad de condiciones.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada hubiese estado en la obligación de calcular el ajuste de la garantía establecida en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, así como de solicitar el pago de la arrendadora, pues era la arrendadora quien debía presentar la actualización dentro de los siete (7) días siguientes al incremento del canon de arrendamiento.
• Niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM., C.A., hubiese cumplido con su obligación de presentar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, la prueba de la contratación de las pólizas de seguro y sus respectivos ajustes dentro del plazo y los extremos establecidos en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, toda vez que en dicha cláusula queda inmersa la obligación de presentar las pólizas de seguro a su representada a los fines de la misma de su aceptación.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada se hubiese negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM., C.A.
• Niegan, rechazan y contradicen que sea nula la cláusula CUARTA, UNDECIMA, DECIMA OCTAVA y VIGESIMA QUINTA del contrato de arrendamiento.

El llamado a Tercero GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A, procedió a dar contestación a la cita de tercería, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los alegatos propuestos por la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., en el escrito de contestación-reconvención, especialmente en todo lo señalado en contra de su representada, la cual es una sociedad de comercio que ha actuado en todo momento de buena fe en todos y cada uno de los negocios jurídicos celebrados hasta la presente fecha.
• Negó, rechazó y contradijo que en la relación arrendaticia que nació originalmente entre su representada GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM C.A., hubiese necesidad de desahucio al final de la relación, pues siempre fue la intención de las partes que el contrato de arrendamiento fuese a tiempo determinado, de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento.
• Negó, rechazó y contradijo la existencia de la tacita reconducción, toda vez que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ambas partes establecieron en la cláusula tercera la intención de que el contrato de arrendamiento tuviese una duración de tres (3) años fijos, sin que operase la tacita reconducción.
• Niego, rechazó y contradijo el alegato de defensa planteado por la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., según el cual no existe en el presente caso la prorroga legal obligatoria, ya que como muy bien lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, una vez vencido el lapso de duración del Contrato de Arrendamiento se apertura, por mandato de Ley, el plazo de la prorroga legal obligatoria y en caso de que una vez vencida la misma, se le deje al arrendatario ocupando el inmueble recibiendo como prestación el pago de los cánones de arrendamiento, es cuando en realidad opera la tacita reconducción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya ejercido posición de dominio en contra de la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., antes, durante y/o luego de la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, toda vez que se trata de una relación que data desde el veinticinco (25) de enero de 2002, tal y como se evidencia del numeral 2 de los antecedentes especificados en el contrato de arrendamiento, a partir de lo cual se celebraron sucesivos contratos cuyas cláusulas y condición eran deliberadas por ambas partes, y libremente aceptadas de conformidad con los principios de la autonomía de la voluntad que rige los contratos.
• Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., sea un contrato de adhesión, pues tal y como se expuso con anterioridad se trata de una relación que data desde el año 2002, donde se han celebrado contratos sucesivos deliberado por ambas partes y legalmente aceptados.
• Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., hubiese entregado a su representada prueba alguna de la contratación de pólizas de seguros que evidenciase el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato locativo.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese estado en la obligación de notificar a la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., sobre el ajuste del deposito en garantía, toda vez que dicho ajuste de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula undécima debía realizarse dentro de los siete (07) días siguientes al aumento del canon de arrendamiento.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese ejercido posición de dominio sobre la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., mediante la imposición de cláusulas abusivas y que por lo tanto sean susceptibles de nulidad las cláusulas, cuya imposición realizó la demandada-reconviniente en el presente caso.

III
DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Poder otorgado ante la Notaria Séptima de Chacao del Estado Mirando, por parte del ciudadano Luís Andrés Guerrero Rosales, actuando en su carácter de Represéntate Judicial de la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, a los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ELENA KATHERINE CAMPOS, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA y RENNY FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 32.731, 46.868, 97.170, 180.325, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 181.725, respectivamente.- (f. 21 al 23).- Poder que es valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido
Esta prueba constituye un documento autentico que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-
• Contrato de Fideicomiso, celebrado entre la Compañía Anónima de Inmueble y Valores Caracas, y Banesco Seguros C.A, Documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 40, folio 277, Tomo 46, además quedo inscrito bajo el Nº 2010.14439, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 340.13.18.1,15203, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.15175, y correspondiente al folio Real del año 2010, Numero 2010.14005. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 240.13.18.1.15175 y correspondiente al folio Real del año 2010. (f. 25 al 41).
Constituye este instrumento copia simple de un documento publico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Sétima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, tomo 87, entre las Sociedades Mercantiles Gestión Integral de Valores Inmobiliaria C.A, y Tiendas Bikinis.com C.A. (f. 42 al 51).-
Constituye un documento privado autentico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia; aunado que la parte demandada reconoce la existencia del presente contrato.-
• Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil TIENDAS BIKINI C.A, consignado posteriormente por la parte actora, a los fines de de demostrar que para ejercer la representación de dicha compañía ante las autoridades judiciales se requiere la actuación conjunta de dos de los tres directores.- (f. 88 al 97).
Constituye este instrumento copia simple de un documento publico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SE EVACUARON LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
• Relación de Factura emitidas x GL/Class, con nombre de cliente CA. INMUEBLES Y VALORES CARACAS, donde se observa Alquiler Local T33 (Tiendas Bikini.com C.A.). (f. 123 de la segunda pieza).-
Dicho documento no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que es desechado por esta Juzgadora, por carecer valor probatorio.-
• Facturas Nº Nº 001620, 001658, 001783, 001903, 002038, 002161, 002293, 002424, 002548, 002680, 002810, 002928, 003053, 003173, 003303, 003420, 003541, 003649, 003781, 003918, 004036, 004164, 004284, 004399, 004515, 004634, 004748, 004859, 004974, 005088, 005216, 005324, 005432, 005531, 005623, 005753, emitidas por C.A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, a TIENDAS BIKINIS.COM, C.A, por concepto de alquiler mensualmente agosto de 2009 hasta julio de 2012, respectivamente.- (f. 124 al 159 de la segunda pieza).-
Por cuanto las presentes documentales no se encuentra suscrita por persona alguna, a pesar de que en el membrete señala que es emanado de C.A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, este Tribunal desechas las mismas, por carecer valor probatorio.-
• Promueve los Cuadros de Pólizas aportados por la parte demandada reconviniente, conforme a la comunidad de la prueba, que si bien no acepta las mismas, es reconocido su existencia por su contra-parte en consecuencia corre en estos autos con pleno valor probatorio, sin embargo en la motiva de la presente sentencia se determinará sobre a quien favorecerá la presente probanzas.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Póliza Nº 01-44-827, de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., donde se observa Datos del Tomador y Asegurado TIENDAS BIKINI.COM.C.A, con una vigencia desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 27 de agosto de 2013. (f. 180 al 183).
A pesar de que es suscrita por un tercero, ambas partes reconocen la existencia de la misma por lo que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, sin embargo en la motiva de la presente sentencia determinará si la parte demandada se liberó de la obligación estipulada en el contrato de arrendamiento.-
• Póliza Nº 0000001235, con fecha de emisión desde el 25 de junio de 2003, y sus posteriores Renovaciones con vigencias desde 22/07/2008 hasta 22/07/2009; desde 22/07/2009 hasta 22/07/2010; desde 22/07/2010 hasta 22/07/2011; desde 22/07/2011 hasta 22/07/2012, emitida por Seguros Nuevo Mundo; (f.184 al 192).-
A pesar de que es suscrita por un tercero, ambas partes reconocen la existencia de la misma por lo que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, sin embargo en la motiva de la presente sentencia determinará si la parte demandada se liberó de la obligación estipulada en el contrato de arrendamiento.-
• Correo electrónico enviado desde la dirección de correo pedro@bikini.com.ve a la dirección de correo electrónico tmarval@fvi.com.ve.-, anexo comunicación de fecha 11 de diciembre de 2012.- La presente comunicación enviada por correo es valorada conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas.-
• Actuaciones practicadas por la Notaría Pública Primera de Chacao de fecha 8 de octubre de 2012, a solicitud de la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM C.A, a los fines de notificar a la Sra. THAIS MARVAL, en su carácter de abogada de GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., que en vista de la negativa por parte de la sociedad Gestión Integral de Valores Inmobiliarios de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio 2012, así como el pago por concepto de condominio del mismo mes, en fecha 26 de septiembre de 2012, en nombre de Tiendas Bikinis.com, depositaron en la cuenta corriente del Banco Banesco la cantidad de 45.839,44, por concepto de canon de arrendamiento y condominio.- Una vez en el lugar la Notaría dejó constancia que la notificada manifestó “que le paso la carta de no renovación de contrato de arrendamiento en la fecha oportuna por haberse encontrado en mora no tenía derecho a la prorroga legal que prevee la ley de arrendamiento inmobiliarios.- (f. 196 al 211).
Constituye este instrumento copia simple de un documento publico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Deposito Bancario, de la Entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de 45.839,44, mediante cheque Nº 07000037, con su respectivo comprobante de egreso.- ( 212 y 213).-
El deposito bancario que es denominado como tarjas, que al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna.-
• Facturas Nº. 5012773 y 5012862, emitidas por C.A. DE INMUEBLES Y VALORES DE CARACAS, por concepto de alquiler correspondiente al periodo del 01/07/2012 al 31/07/2012 y 01/06/2012 al 30/06/2012, de acuerdo con el contrato firmado el 23 de julio de 2009, del inmueble Centro San Ignacio.- (f. 214 y 215).-
La primera de las facturas existe una firma ilegible, y la segunda no se encuentra suscrita por persona alguna, sin embargo carecen de valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la cancelación del pago de arrendamiento.-
• Transferencias bancarias Nº 166487857; 166489979; 166492867; 166494547; 166499116; 166503049; realizadas del banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en fecha 20/02/2013, donde se observa que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero de 2013, cada una con un anexo de correo electrónico, respectivamente.- (f. 216 al 228).-
La parte demandada-reconviniente, promovió transferencia bancarias, realizadas a través de la pagina web, de la entidad Bancaria Banesco; y conforme al artículo 4 del DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; por consiguiente al no ser impugnadas tales probanzas se tienen como fidedignas.-
• Telegrama enviado a través de Ipostel, por Tiendas Bikini.com a C.A. De Inmuebles y Valores Caracas., donde le notifica que se realizó una transferencia bancaria por concepto de pago de cano de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, del local T-33 del Centro San Ignacio.- (f. 229).- Por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna.-
• Transferencias bancarias Nº169408198; realizadas del Banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en fecha 06/03/2013, donde se observa que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, febrero de 2013, aunado a un correo electrónico, y un telegrama enviado por Tiendas Bikini.com a C.A., de Inmuebles y Valores Caracas.- (f. 230 al 232).-
Las presente transferencia son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas.-
• Transferencias bancarias Nº173686022; realizadas del banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en fecha 27/03/2013, donde se observa que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, marzo de 2013, aunado a un correo electrónico, y un telegrama enviado por Tiendas Bikini.com a C.A., de Inmuebles y Valores Caracas.- (f. 233 al 235).-
Las presente transferencia son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas.-
• Depósitos bancarios Nº 1312244939; 1314495944; 1313401245; 1111502627, de la entidad bancaria Banesco a la cuenta Nº 01340845818443042178 de C.A., a nombre de C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS.- (f. 236 al 239).-
Se consideras tarjas, y las mismas al no ser impugnadas se tienen como fidedignas.-
• Transferencias bancarias Nº214174985; realizadas del banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en fecha 16/09/2013, donde se observa que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, agosto de 2013. (f. 240).-
Las presente transferencia son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas.-
• Declaración de Impuesto sobre la Renta de TIENDAS BIKINI.COM, C.A., ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). (f.241 al 244).-
Esta Juzgadora aprecia como fidedigno el presente documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-
• Ficha de empresa, de la Sociedad Mercantil C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS, (f.245 al 246), sustraída de la pagina web: http://w.w.w.cnv.gob.ve/rnv_nueva/fichaempresa.php?ente=307&tipo_empresa=1.-
La presente ficha es valoradas conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas.-

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN SE EVACUARON LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
• Promueve el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, así como todas las documentales consignadas en su escrito de contestación a la demanda.-
Este contrato de arrendamiento autentico es reconocido por ambas partes y en consecuencia corre en estos autos con pleno valor probatorio.-
• Contrato de Financiamiento de Primas Nº 001-0039316, con sus anexos, con fecha de emisión 06/11/2013, emitido por Corporación L.V.S.V. C.A., a Tiendas Bikinis.com, C.A.- (f. 78 al 81 de la segunda pieza).-
• Deposito bancario Nº 2011180714, 1314084451, 1114365192; 1211150700; realizada del banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS, por Tiendas Bikini.com, C.A., (f. 82 al 85 de la segunda pieza).
Se consideras tarjas, y las mismas al no ser impugnadas se tienen como fidedignas.-
• Control de visitas sellado y firmado por el condominio del edificio el Samán de fecha 25 de octubre de 2012. (f.87 de la segunda pieza).- La presente documental al ser emanada de un tercero debe ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no costa en auto la ratificación de la misma debe ser desechada.- Y así se decide.-
• Promovió las Testimoniales de los ciudadanos RURICO DOMINGUEZ, (que fue por comisión la cual no consta en autos sus resultas). WILFRED XAVIER FREITES ROSAS y JOSE RAFAEL SOLORZANO; al momento en que fue fijada por el Tribunal, la misma fueron declaradas desiertos, por lo que se tienen como no evacuadas.- (f. 96 y 97; y 103 y 104 de la segunda pieza).-
• Prueba libre del correo electrónico enviado por la demandada de la cuenta pedro@bikini.com.ve, a la Dra. THAYS MARVAL, abogado del Fondo de Valores Inmobiliario, representante de la arrendadora Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., a su cuenta de correo electrónico tmarval@fvi.com.ve, donde posteriormente compareció al Tribunal el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ SANTOS, quien ingreso a su dirección de correo electrónico, y la juez encargada para el momento verificó el contenido de dicho correo, donde dejó constancia de que ciertamente existe una dirección de correo electrónico bajo la denominación antes señalada, que desde la mencionada dirección de correo electrónico fue enviado en fecha 11 de diciembre de 2012, un correo electrónico a la dirección de correo denominada tmarval@fvi.com.ve, y que el texto del mismo corresponde íntegramente al trascrito en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2014.- (f. 70 al 72 y 101 y 102 de la segunda pieza.-
La presente prueba es valoradas conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas
• Promovió prueba de informe, a los fines de requerir información a la Entidad Banesco, Banco Universal; a la compañía de Seguros Nuevo Mundo; y a la compañía de seguros Venezolana de Seguros y Vida C.A..- Las cuales no costa en autos sus resultas.-

IV
• PUNTOS PREVIOS
• Cuestiones Previas Opuestas

La parte demandada-reconviniente al momento de contestar la demanda promovió la cuestión previa estipulada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el libelo debe indicar la relación de hechos y los fundamentos de derecho en los se fundamenta la pretensión., que el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 10 del artículo 24 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que la demanda exprese, además de las normas legales en la cuales se fundamenta la pretensión, el precedente jurisprudencial en el que se apoya la acción.-
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida en la oportunidad correspondiente, señala que según los dichos de la representación judicial de la demandada, se debe no solo expresar las normas legales que sirven de sustento a la demanda, sino que también, debe exponerse lo que denominaron “el precedente jurisprudencial en que se apoya la acción”, que alega la norma contenida en el artículo 335 de la Carta Magna, que es una de las funciones del Tribunal Supremo de Justicia y que se refiere al deber de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, que el Tribunal Supremo será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Que el ordinal 10 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala en su ordinal 5º establece lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Del Libelo consignado esta Juzgadora observa claramente que la parte actora-reconvenida estableció en el CAPITULO II, los hechos y en el CAPITULO IV el fundamento de Derecho, y donde nuestro máximo Tribunal, ha establecido que al efecto quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto debemos aplicar o desaplicar el derecho ex officio. La exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hechos y sus respectivas relación con los preceptos o disposiciones legales; el Tribunal no esta atado de mano, limitando a sólo poder aplicar las normas de derecho invocada por las partes, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa; mucho menos es necesario el precedente jurisprudencial en que se apoya la acción que dice la parte demandada que debe constar en el libelo; por consiguiente se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada-reconveniente.- Y ASI SE DECIDE.-

V
LA TACITA RECONDUCCION
Como punto previo la representación judicial de la parte demandada expreso que la sociedad mercantil TIENDA BIKINI.COM C.A., suscribió el último de los contratos de arrendamiento con GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el local comercial identificado con las letras y números T-33, ubicado en el Nivel Terraza del Centro San Ignacio; que el término del arrendamiento era de 3 años fijos, tal y como se estableció en la cláusula Tercera, por tanto venció el día 1 de agosto de 2012, pero no se desahució a la arrendataria, la cual continúa ocupando pacíficamente en el local, en consecuencia, operó la tácita reconducción y el término se hizo indeterminado lo que debe cumplirse, pues es materia de orden público.
Por su parte la representación de la parte actora-reconvenida manifestó la inasistencia de la Tacita Reconduccion alegada por la demandada-reconviniente, y que el contrato de arrendamiento se haya convertido a tiempo indeterminado en virtud del goce de la arrendataria en el local.
Que la relación arrendaticia de conformidad con los antecedentes explanados, nació el 15 de noviembre de 2001; que el último contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera, tendría una duración de tres (3) años fijos contados a partir del 1 de agosto de 2009, hasta el 1 de agosto de 2012, es decir, que a partir de esta fecha comenzaría a correr la prorroga legal obligatoria para su representada y opcional para la arrendataria en los términos establecidos en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de la cual una vez culminada la relación arrendaticia, comenzó a correr el lapso establecido para la prorroga legal obligatoria.
Igualmente el tercero llamado a juicio negó que la relación arrendaticia que nació originalmente entre su representada GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM C.A., hubiese necesidad de desahucio al final de la relación, pues siempre fue la intención de las partes que el contrato de arrendamiento fuese a tiempo determinado, de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento.-
Ahora bien de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento cursante a los autos, la cláusula Tercera establece: “Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración de este contrato será de TRES (3) AÑOS FIJOS, contados a partir del primero (1ero.) de agosto de 2009 hasta el primero (1ero) de agosto de 2012. No obstante, si LA ARRENDATARIA permaneciere ocupando EL INMUEBLE aún vencido el termino de duración de este contrato, en ningún caso operará la tácita reconducción ya que la voluntad de LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA ha sido la de contratar a tiempo determinado. LA ARRENDATARIA se obliga a entregar EL INMUEBLE, completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, al día siguiente del vencimiento del presente contrato o de cualesquiera de sus prórrogas se las hubiere”
De acuerdo a lo cláusula anterior quedó establecido que la relación arrendaticia es ha tiempo determinado, que la misma finalizó el 01 de agosto de 2012; también se observó del contrato en referencia que ambas partes son contestes en afirmar que la arrendataria ha permanecido en el local desde el 15 de noviembre de 2001; por lo que queda demostrado que dicha relación ha perdurado por un tiempo mayor a diez años.-
En consecuencia habiendo perdurado la relación arrendaticia por más de diez años, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde de prórroga legal, un lapso máximo de tres años.-
El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que al vencimiento de una relación arrendaticia el arrendatario tiene derecho a la prórroga legal, de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador y potestativo para el arrendatario, no obsta para que las partes documenten sus acuerdos al momento en que el arrendatario disponga hacer uso de ese derecho.
Por ello, al vencimiento del último de los contratos acaecido el 01 de agosto de 2012, nació de inmediato y por imperio de la ley el derecho de la prórroga legal a favor del arrendatario, sin necesidad de más formalismos, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vence en la oportunidad prefijada, sin necesidad de notificación. De allí la innecesaria discusión sobre si operó la tacita reconducción, por cuanto para la fecha de hoy, la demandada-reconviniente todavía se encuentra en el lapso de la prorroga legal, pues de antemano las partes sabían las condición temporal del contrato y por ello no es procedente el alegato de la parte demandada-reconviniente, en virtud del goce de la arrendataria del local. Por ello, no habiéndose prolongado el contrato, a su vencimiento comenzó a correr la prórroga legal desde Tres años.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


VI
DE LA RECONVENCIÓN

Por cuanto la parte demandada-reconvenida, en su reconvención ha señalado que el contrato arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio del año 2009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A. y TIENDAS BIKINI.COM, CA., es de adhesión y por tanto debe ser interpretado a favor de la arrendataria, así como la nulidad de diferentes clausulas quien aquí decide considera, decidir previamente sobre la reconvención plantada y posteriormente decidir sobre el fondo de la controversia que generó el presente juicio, en consecuencia, se observa que TIENDAS BIKINI.COM. C.A., reconvino a la parte actora COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, así como hizo el llamado a tercero conforme al numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILAIRIOS C.A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal a:
• Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y TIENDAS BIKINI.COM, C.A., es de adhesión y por tanto debe ser interpretado a favor de la arrendataria.
• Que en virtud del cumplimiento del contrato por parte de TIENDAS BIKINI.COM C.A., específicamente de su cláusula cuarta, están pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, y por tanto se condene a COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., a emitir y entregar a la arrendataria TIENDAS BIKINI.COM, C.A., las facturas debidamente canceladas sobre los meses anteriormente descritos; así como la correcta facturación mensual de los cánones de arrendamiento a causarse a partir del mes de septiembre de 2013, en consecuencia, reciba mensualmente los correspondientes pagos.
• Que es parcialmente nulo el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y TIENDAS BIKINI.COM, C.A., específicamente parcialmente nula la Cláusula Tercera y Cláusula Cuarta, y absolutamente nulo su Parágrafo Segundo; parcialmente nula la Cláusula Undécima y absolutamente nulo su Parágrafo Único, finalmente absolutamente nulas las Cláusulas Décima Octava y Vigésima Quinta, conforme a los argumentos expuestos en la reconvención.
• Que la arrendataria, TIENDAS BIKINI.COM, C.A., no está obligada a pagar la cuota de condominio prevista en la Cláusula Cuarta del contrato arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que la actora reconvenida y la llamada a juicio, sean condenadas en costas y costos.

1.-) En cuanto al contrato de adhesión
Ahora bien a los fines de decidir sobre los anteriores particulares se observa que aduce la parte demandada-reconviniente que la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., impusieron a la arrendataria las condiciones generales del contrato, ejerciendo su posición de dominio. Quebrantando el consentimiento de la arrendataria, los principios de equidad, la buena fe y el orden publico que deben privar en la celebración de todo contrato, aprovechándose de su posición de fortaleza, estableció cláusulas abusivas, sin que la arrendataria tuviera la posibilidad cierta de discutir, negociar y aprobarlas en evidente detrimento de sus derechos, señala que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela protege al débil jurídico, interpretado por la sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2002, expediente 01-274; señala además que la relación contractual entre las partes de este juicio nació hace más de diez años, es inquilina de dos (2) locales comerciales sobre los que la matriz de la arrendadora ejerce su propiedad o dominio. A lo largo de los años se suscribieron varios contratos de arrendamiento. Invoca la protección del Estado ante las actuaciones y atropellos que, como arrendador y propietaria abusan de su condición predominante e impusieron una desigual relación contractual, que Tiendas Bikini.com C.A, es la débil jurídica ante la arrendadora y la propietaria, y concluye que no hubo negociación previa de las condiciones contractuales; no hubo la generalmente precedida libre discusión de aspiraciones de las partes y la arrendadora estableció e impuso las cláusulas y estipulaciones del contrato de arrendamiento a Tiendas Bikinis.com.-
Por su parte la actora-reconvenida negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de adhesión, citó el concepto de un contrato de arrendamiento y un contrato de adhesión (Enciclopedia Jurídica Opus); así como el artículo 1579 del Código Civil, manifiesta que la presente causa se sustenta en un contrato bilateral en el cual surgieron obligaciones para ambas partes contratantes durante la vigencia establecida de mutuo acuerdo; ello en virtud que cada una de las contratantes quedó obligada frente a la otra. Que por una parte su representada se comprometió a hacer gozar a la accionada del bien inmueble distinguido por un local comercial y por otra parte la demandada reconviniente, se comprometió entre otras cosas a pagar el canon de arrendamiento. Que se evidencia claramente de las cláusulas contractuales que ambas partes acuerdan y concilian de mutuo acuerdo la suscripción del contrato de arrendamiento, quedando como deudora y acreedora al mismo tiempo.-
Así mismo la Sociedad Mercantil GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A, la cual fue llamada como tercero al presente juicio, negó, rechazó y contradijo que su representada haya ejercido posición de dominio en contra de la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM C.A, antes, durante y/o luego de la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, toda vez que se trata de una relación que data desde el 25 de enero de 2002, que a partir de lo cual se celebraron sucesivos contratos cuyas clausulas y condiciones eran deliberadas por ambas partes y libremente aceptadas de conformidad con los principios de la autonomía de la voluntad que rige los contratos.
Así las cosas, tenemos que el contrato de adhesión es definido como la modalidad contractual por medio del cual una de las partes contratantes elabora el contenido del contrato con anterioridad a su celebración quedando la otra parte en la situación de decidir si contrata o no bajo esos términos expuestos y establecidos.
El objeto del contrato de adhesión es la prestación de un servicio, con utilidad pública, pretendido por todo el mundo y que solamente una persona determinada puede proporcionarlo, bien sea de carácter privado o público; en todos los contratos de adhesión la oferta tiene un carácter general y permanente, siendo dirigida a personas indeterminadas y mantenida por tiempo ilimitado o por cierto tiempo. El consentimiento del usuario de suscribir el contrato se materializa a través de la firma manifestando así su voluntad de contratar bajo esas condiciones preestablecidas. En el mismo formulario contractual o en otro documento que se debe adjuntar con el mismo, contienen las cláusulas que reglamentarán el contrato, que se denominan Condiciones Generales de contratación.-
Vale decir que los contratos de adhesión son susceptibles de nulidad solo cuando se configuren las causales establecidas por la ley, en virtud que en aquellos casos en que existan cláusulas abusivas establecidas por el oferente, la parte afectada puede solicitar la nulidad de dicha cláusula de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y mas aún del contrato suscrito por GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS CA., (ARRENDADORA) y TIENDAS BIKINI.COM C.A., (ARRENDATARIA), cursante a los folios 42 al 51, NO se observa las característica de un contrato de adhesión, ya que el arrendamiento de un local comercial no es una prestación de un servicio de utilidad pública, el referido contrato no tiene característica generales y permanente, ya que en el contrato en referencia se observa un capitulo denominado ANTECEDENTES, donde se puede distinguir que ambas partes han convenido en las cláusulas del contrato, sobre todo en la parte in fine del mencionado capitulo donde señalan “….en atención a las anteriores consideraciones y en virtud de los diferentes cambios que han afectado la relación arrendaticia, ambas partes han acordado celebrar, por el presente documento, un nuevo contrato de arrendamiento, para tener un solo instrumento organizado y definido que contemple sus modificaciones, ….”, es decir ha tenido modificaciones en el transcurso de la relación arrendaticia.- Igualmente No se observa ningún formulario contractual ni ningún otro documento que se adjunte al contrato como condiciones generales.- Por consiguiente al no tener las características que denomina un contrato de adhesión no se le puede considerar como tal; al revisar dicho contrato se puede determinar que ambas partes lo denominan Contrato de Arrendamiento, que de acuerdo con nuestro Código Civil Venezolano, el artículo 1579 señala que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Característica que encuadra en el contrato tantas veces analizado, ya que Sociedad Mercantil GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., da en arrendamiento un local comercial distinguido con las letras T-33, situado en el nivel Terraza de Centro San Ignacio.- En consecuencia, se deja establecido que el contrato objeto de la presente controversia No es un contrato de adhesión si no un contrato de arrendamiento.- Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-) En cuanto a la entrega de las facturas debidamente canceladas a la arrendataria TIENDAS BIKINI.COM, C.A.-
Tiendas Bikinis.com C.A., solicita que le sean entregada las facturas debidamente canceladas sobre los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2012, de enero febrero, marzo abril, mayo, junio julio y agosto del año 2013; así como la correcta facturación mensual de los cánones de arrendamiento a causarse a partir del mes de septiembre de 2013, en consecuencia, reciba mensualmente los correspondientes pagos.- Sobre este particular la parte demandada-reconveniente manifestó que luego de vencido el termino del contrato, es decir el día 1 de agosto de 2012, la conducta de la COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLE Y VALORES CARACAS, no emitió las facturas por concepto del canon de arrendamiento y de condominio que conforme al contrato debía presentar previo a los cinco primeros días de cada mes. También se negó a recibir el pago, se negaban a recibir ningún tipo de correspondencia de parte de TIENDAS BIKINI.COM C.A., todo ello con la firme intención de forzar a incumplir el contrato.- Que es obligatorio emitir la factura del canon de arrendamiento y hacer la retención del impuesto antes de efectuar el pago.; promovió como prueba, el correo electrónico de su cuenta: pedro@bikini.com.ve, a la Dra THAYS MARVAL, abogado del Fondo de Valores Inmobiliarios, representante de la arrendadora GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., a su cuenta de correo electrónico tmarval@fvi.com.ve, de fecha 11 de diciembre de 2012, que al no ser impugnado por la contraparte le tiene como fidedigna, en dicha comunicación la parte demandada-reconviniente le solicitó a la parte actora-reconvenida la entrega de las facturas correspondientes a los meses de agosto-septiembre-octubre-noviembre-diciembre, así como las que se signan causando mensualmente por concepto del canon de arrendamiento, a los fines de realizar su pago de manera inmediata.-
Que su representada buscó medios idóneos para cumplir sus obligaciones, en tanto que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, único de consignaciones, se encuentra cerrado y la Superintendencia de Inquilinato aún no recibe en consignación el pago de cánones de arrendamiento, que tiendas Bikinis.com C.A., depositó en la cuenta corriente del Banco mercantil, C.A., DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, la cantidad de 45.839,44, que corresponde a la cantidad de 39.115,33 por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio del 2012, y la cantidad de 6.724,11 por concepto de condominio del mes de junio de 2012, con la debida retención al Impuesto al Valor Agregado, notificando de tales actuaciones a la arrendadora Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A, mediante actuaciones practicadas por la Notaría Pública Primera de Chacao, que este Tribunal le dio pleno valor probatorio.- Que a partir de esa fecha y ante la continua negativa de Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas y de Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A, de emitir facturas y recibir el pago, su representada transfiere y deposita a la cuenta Nº 010340184581843042178, a nombre de la sociedad mercantil C.A, de Inmuebles y Valores Caracas, en Banesco, la cantidad de 42.533,18, por concepto de arrendamiento correspondiente al respectivo mes, y mediante telegrama certificado con acuse de recibo, que este Juzgado lo valoró en el capitulo de las pruebas.-
La parte actora-reconvenida en el momento de la contestación a la reconvención en lo que respecta al presente punto manifestó que niega, rechaza y contradice que su representada se hubiese negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento a la Sociedad Mercantil TIENDAS BIKINI.COM. C.A, sin embargo no negó, ni contradijo que no le hubiese emitido y entregado a la parte demandada-reconviniente las correspondientes facturas debidamente canceladas sobre los meses especificado anteriormente, por lo que al no ser contradicho tal argumento, y siendo que la parte actora, no demandó la falta de pago de canon de arrendamiento, y demostrado como ha sido por parte de la demandada-reconviniente, que ha efectuado depósitos y transferencias bancarias, a la cuenta de la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, depósitos y transferencia que no fueron impugnados por la contraparte, y siendo corroborado aún mas cuando la parte actora no demanda la falta de pago del canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente lo concerniente a la emisión de las facturas de pagos correspondiente a los meses desde agosto del 2012, hasta agosto de 2013, así como la correcta facturación mensual de los cánones de arrendamiento a causarse a partir del mes de septiembre de 2013, a fin de que pueda recibir mensualmente los correspondientes pagos. - Y ASÍ SE DECIDE.-
El tercero llamado a juicio al momento de su contestación no manifestó nada al respecto.-

3.-) En cuanto a la nulidad de diferentes Clausulas:
La parte demandada-reconvenida, en el petitorio de su escrito de la Reconvención solicita que se declare parcialmente nulo el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y TIENDAS BIKINI.COM, C.A., específicamente parcialmente nula la Cláusula Tercera y Cláusula Cuarta, y absolutamente nulo su Parágrafo Segundo; parcialmente nula la Cláusula Undécima y absolutamente nulo su Parágrafo Único, finalmente absolutamente nulas las Cláusulas Décima Octava y Vigésima Quinta, conforme a los argumentos expuestos en la reconvención.
Cláusula Tercera en lo concerniente a la tácita reconducción, que debe ser declarado la nulidad en lo siguiente: “…No obstante, si LA ARRENDATARIA permaneciere ocupando EL INMUEBLE aún vencido el termino de duración de este contrato, en ningún caso operará la tácita reconducción ya que la voluntad de LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA ha sido la de contratar a tiempo determinado….”
Clausula Cuarta, solicita que sea parcialmente nula en lo referente al pago del condominio; así como también el PARAGRAFO SEGUNDO, lo mismo se refiere a: “…Adicionalmente, LA ARRENDATARIA deberá pagar los gastos de condominio que pertenezcan a EL INMUEBLE objeto del presente contrato, que le corresponde a EL INMUEBLE de acuerdo a facturación emitida por LA ARRENDADORA…” PARAGRAFO SEGUNDO: PRORROGA LEGAL: LA ARRENDATARIA estará obligado a notificar a LA ARRENDADORA, de conformidad con lo indicado en la Cláusula Vigésima Cuarta del presente contrato y con SESENTA (60) DIAS de anticipación a la terminación de la relación arrendaticia, si se acoge o no a la prorroga legal que le beneficia contemplada en el artículo 38 del Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente. En caso del ejercicio de este derecho, el canon de arrendamiento que empezara a regir a partir de ese momento, será aquel que resulte de aplicar un ajuste equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) al canon de arrendamiento que se encuentre vigente para esa fecha. Si la prorroga legal que beneficie a LA ARRENDATARIA es mayor de UN (1) AÑO y este decide continuar el disfrute de EL INMUEBLE, el canon de arrendamiento que empezara a regir a partir del segundo año se incrementará, nuevamente, en la forma anteriormente indicada ajustándole el mismo porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al canon de arrendamiento que resultó en el primer año de vigencia de la prorroga legal; y de igual manera, se incrementara si le corresponde un lapso máximo de TRES (3) AÑOS de prorroga legal y se acoge a este beneficio. Para mayor claridad se indica la fórmula del ajuste de la siguiente manera: ULTIMO CANON DEVENGADO + 50% = CANON AJUSTADO. Al finalizar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, LA ARRENDADORA quedará facultada para disponer de EL INMUEBLE arrendado”.-
CLAUSULA UNDECIMA: solicita que sea nulo el PARAGRAFO UNICO, que establece lo siguiente: DEPOSITO EN GARANTIA…..PARAGRAFO UNICO: Cada vez que ocurra una variación en el canon de arrendamiento, inclusive el canon de arrendamiento estipulado para el término del ejercicio de la prorroga legal, deberá actualizarse la garantía ofrecida en atención al monto del nuevo canon, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha en que se efectué dicho incremento. De no adecuarse a la garantía ofrecida en el lapso antes señalado, LA ARRENDADORA podrá considerar el presente contrato resuelto, quedando LA ARRENDADORA facultada para disponer EL LOCAL COMERCIAL arrendado y solicitar la desocupación inmediata del mismo..-
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: solicita que sea inexistente el texto integro el cual es el siguiente: “SEGUROS: LA ARRENDATARIA se obliga con LA ARRENDADORA a contratar pólizas de Responsabilidad Civil General que cubra EL INMUEBLE arrendado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F. 436.437,50), las cuales deberán ajustarse anualmente conforme al aumento de valor de EL INMUEBLE y la devaluación de la moneda, y que deberá incluir las siguientes coberturas, a saber: A) RIESGO LOCATIVO: Deberá cubrir la responsabilidad de LA ARRENDATARIA ante LA ARRENDADORA por los daños que se produzcan a EL INMUEBLE, derivados de Incendios o Explosión que pudiera ocurrir en los mismos. B) RIESGO DE VECINOS: Deberá cubrir la responsabilidad de LA ARRENDATARIA de EL INMUEBLE por los daños que se le ocasionen a otros inmuebles vecinos por la propagación de incendio o explosión, desde EL INMUEBLE objeto del seguro. C) PREDIOS Y OPERACIONES: Deberá cubrir la responsabilidad de LA ARRENDATARIA por daños a terceros en razón de ocupante del predio, donde realiza sus operaciones.
CLAUSULA VIGESIMA QUINTA: Solicita que sea Nula la presente cláusula que establece: “…CONVENIO COMPLETO: Este convenio es producto de las discusiones y negociaciones libremente llevadas a cabo entre LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADORA, en términos paritarios en el proceso de formación de su voluntad de contratar, y constituye su entendimiento y acuerdo completo con respecto a los locales comerciales que constituye su objeto, los términos y condiciones del contrato, sus cláusulas y las demás obligaciones tanto principales como secundarias a cargo de cada una de ellas, y por tanto deja sin efecto todas negociaciones, compromisos verbales, discusiones previas y convenios preliminares y no podrá ser modificado, cambiado o reformado salvo por escrito debidamente firmado por las partes. En este sentido. LA ARRENDADORA no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, y las modificaciones al mismo solo serán validas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes.-
La parte demandada-reconvenida señala que las cláusulas anteriormente trascritas son nulas por violar flagrantemente el orden público, quebranta directamente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 7, 21; 23; 24; 38; 39; que dichas cláusulas son abusivas y que nunca fueron discutidas o negociadas por la arrendataria, que es el resultado de la imposición de la arrendadora en ejercicio de su condición de fortaleza y dominio, invocan la protección del Estado ante las actuaciones y atropellos que, como arrendador GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, como propietaria, abusando de su condición predominante impusieron a la demandada una desigual relación contractual prevalido de conductas alejadas de la buena fe, igualmente señala que TIENDAS BIKINI.COM C.A., es la débil jurídica ante la arrendadora y la propietaria, y por lo tanto el contrato debe ser interpretado en beneficio de esta última.-
Por su parten la apoderada de la parte actora-reconvenida, niegan, rechazan y contradicen, que su representada Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, tenga una actitud, ilegal, abusiva y entorpecedora en contra de la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com, c.a.- Niega Rechaza y Contradice que ejerza una relación de subordinación con la demandada, que la relación contractual ha sido el producto de deliberación bilaterales en las cuales las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad han llegado a dicho acuerdo.- Niega que su representada haya impuesto a la arrendataria las condiciones generales del contrato, ejerciendo su posición de dominio, quebrantando el consentimiento de la arrendataria, los principios de la equidad, la buena fe y el orden público.- Niega que tenga una posición de fortaleza frente a la Tiendas Bikinis.com, c.a., ya que la relación arrendaticia que data de muchos años atrás siempre fue el producto de conversaciones bilaterales entre ambas empresas.- Niega que la relación contractual de las partes sea un contrato de adhesión, que su representada ha estado abierta a la deliberación de las clausulas contractuales.- Niega que no hubiesen negociaciones previas de las condiciones contractuales, y que su representada haya impuesto las estipulaciones y clausulas contractuales. Niega que la sociedad mercantil Tiendas Bikinis.com C.A., sea un débil jurídico frente a su representada ya que ambas son personas jurídicas que han vida económica en el mercado venezolano, en igualdad de condiciones.
Igualmente el tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., en lo que respecta al presente punto, Negó, Rechazo y Contradijo que su representada haya ejercido posición de dominio en contra de la sociedad mercantil Tiendas Bikinis.com C.A., antes, durante y/o luego de la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, toda vez que se trata de una relación que data desde el 25 de enero de 2002, a partir de lo cual se celebraron sucesivos contratos cuyas cláusulas y condición eran deliberadas por ambas partes y libremente aceptadas de conformidad con los principios de la autonomía de la voluntad que rige los contratos.-
Ahora bien, a los fines de determinar la posición de dominio por parte de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, propietaria del inmueble arrendado y la arrendadora Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A; la parte demandada-reconviniente, Tiendas Bikinis.com C.A; señala a los autos la pagina web de la empresa Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, igualmente señala que es filial del Fondo de Valores Inmobiliarios, y que se dedican al arrendamiento de los inmuebles propios o de la matriz, además de participar en el mercado de valores. Y que tiendas Bikini.com, esta dedicada a la comercialización de trajes de baño, primordialmente para damas, en locales que arrienda en centros comerciales.-
El abuso de una posición de dominio implica que una empresa con poder de mercado y capacidad de afectar y manipular el mercado, despliega una práctica que termina lesionando a la competencia, a los consumidores, y al bienestar social; sin embargo en el presente caso, observamos que ambas partes tienen competencias diferentes, es decir una se dedica al arrendamiento de inmuebles y otra a la comercialización de trajes de baño, que si bien la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, tiene una situación económica superior no quiere decir que Tiendas Bikinis.com, sea la débil jurídico, este no le impide su desarrollo ni lo imposibilita para avanzar en su permanencia en el mercado, no depende su suerte en los negocios, por el arrendamiento del Inmueble objeto de la presente controversia, que si bien dicho inmueble se encuentra ubicado en uno de los Centros Comerciales mas concurridos en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que no es el único Centro Comercial, ni el es único sitio que pueda operar para el mejor desenvolvimiento de su actividad económica.
Así tenemos, como se determinó anteriormente que Tiendas Bikinis.com, C.A., no es una débil jurídica, ni el contrato suscrito por las partes sea un contrato de adhesión, corresponde determinar sobre las nulidades planteadas por la demandada-reconviniente, en consecuencia manifiesta la demandada-reconviniente que dichas cláusulas no fueron discutidas ni negociadas, que es el resultado de la imposición de la arrendadora en ejercicio de su condición de fortaleza y dominio, imponiendo cláusulas abusivas. Sin embargo en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cláusula VIGESIMA QUINTA: (que también es solicitada la nulidad) señala: “…CONVENIO COMPLETO: Este convenio es producto de las discusiones y negociaciones libremente llevadas a cabo entre LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADORA, en términos paritarios en el proceso de formación de su voluntad de contratar, y constituye su entendimiento y acuerdo completo con respecto a los locales comerciales que constituye su objeto, los términos y condiciones del contrato, sus cláusulas y las demás obligaciones tanto principales como secundarias a cargo de cada una de ellas, y por tanto deja sin efecto todas negociaciones, compromisos verbales, discusiones previas y convenios preliminares y no podrá ser modificado, cambiado o reformado salvo por escrito debidamente firmado por las partes. En este sentido. LA ARRENDADORA no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, y las modificaciones al mismo solo serán validas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes…”- Sobre la presente cláusula la parte demandada-reconvenida no trae a los autos elementos de convicción que determine la falsedad de su contenido, ni sobre el quebrantamiento del libre consentimiento del arrendatario; que estipula nuestro Código Civil, a partir del artículo 1146: “ los vicios del consentimiento, el cual es aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.- En consecuencia al no anunciar ni demostrar la parte demandada ningún vicio de consentimiento, y quedando demostrado que ambas partes son conteste en afirmar la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, debemos traer a colación el artículo 1159, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.- Por consiguiente se declara improcedente las nulidades planteadas por la demandada-reconviniente.-
4.-) En cuanto a que la demandada-reconveniente no está obligada a pagar la cuota de condominio prevista en la Cláusula Cuarta: Se debe señalar que si bien es cierto que los gastos que genere el condominio, lo asume el propietario de la cosa inmueble frente al resto de los co-propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal. No es menos cierto que si el propietario de la cosa inmueble sometida a propiedad horizontal desea darlo en arrendamiento, y es estipulado en el contrato de arrendamiento, no hay impedimento legal ni prohibición expresa de norma alguna para que el inquilino asuma el pago de esa obligación.- Por consiguiente siendo estipulado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, se asume como una obligación que debe cumplir La arrendataria.- Y así se decide.-

VII
MOTIVACION SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Planteada la littis en los términos expuestos, es necesario establecer que ambas partes, así como el tercero llamado a juicio reconocen la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de junio de 2009, entre Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., y Tiendas Bikini.com.C.A., sobre un local comercial identificado con las letras y numero T-33, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (69,83 M2), ubicado en el Nivel Terraza de Centro San Ignacio, situado en la esquina noroeste de la intersección de la Avenida Blandin con la Calle Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-
Sin embargo la parte actora reconvenida, solicita que sea declarado por este Tribunal la Resolución del contrato de arrendamiento y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato por incumplimiento con sus obligaciones de Actualizar el Deposito en Garantía y presentar a la arrendadora prueba de la contratación de las Pólizas de Responsabilidad Civil General con sus respectivos ajustes anuales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7º y 13º de la cláusula Vigésima Segunda en concordancia con lo estipulado en las cláusulas Décima y Décima Octava del contrato de arrendamiento.
Que la Arrendataria estaba en la obligación de actualizar el depósito en garantía, en atención al monto del nuevo canon de arrendamiento, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha en que se efectué el incremento.
Que siendo el último incremento del canon hasta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 37.976,05), mas sin embargo, hasta la presente fecha la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., no ha cumplido con su obligación de actualizar el Deposito en Garantía, equivalente a tres (3) mensualidades de Canon de Arrendamiento, es decir, hasta por la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 113.928,15), incurriendo en tal sentido, en la causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento establecida en el Numeral 13, de la cláusula Vigésima Segunda del contrato, en concordancia con lo establecido en la cláusula Décima.
Que la Cláusula Décima Octava concretiza lo relativo a la causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, establecido en el numeral 9º de la citada cláusula Décima Quinta, y que en razón de ello la Arrendataria tenia la obligación de presentar a la Arrendadora prueba de la contratación de las pólizas de Responsabilidad Civil General, que cubriese el inmueble arrendado, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento, so pena de resolución, y las cuales debían ajustarse anualmente siendo que hasta la presente fecha La Arrendataria no ha cumplido con su obligación de presentar dicha prueba, violentando de tal manera lo dispuesto en el ordinal 7º de la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con lo establecido en su cláusula Décima Octava.
En efecto la parte demandada-reconviniente, negó y contradijo tanto en los hechos como en el pretendido derecho, todos y cada uno de los falsos argumentos expuestos por la demandante en su libelo. Señala que del análisis de la cláusula Décima Octava, se puede determinar que la obligación de la arrendataria era la presentación de la póliza de responsabilidad civil sobre el local arrendado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la firma del contrato, que tal y como han expuesto se suscribió el 23 de julio de 2009. Que dicha obligación se cumplió con la entrega de la copia de una póliza suscrita por su representada con Seguros Nuevo Mundo, a la Dra. Marcela Villasmil Cely, representante de la arrendadora GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y en el momento de la firma del contrato, se le hizo entrega, sin embargo no costa en autos prueba alguna que haga presumir por lo menos la entrega de dicha copia.- Igualmente señaló que al firmarse el último contrato de arrendamiento aún estaba en plena vigencia la póliza de seguro contratada conforme al contrato suscrito en fecha 25 de julio de 2007.-
Que el argumento señalado por la parte actora referente al incumplimiento de la cláusula Undécima del contrato de arrendamiento, es demostrativo de la mala fe de la misma, en virtud de que si bien es cierto que dicha cláusula establece en su Parágrafo Único que la garantía debe actualizarse cada vez que ocurra una variación del canon, la realidad es que durante los doce años de relación arrendaticia era la arrendadora la que calculaba el ajuste de la garantía y le solicitaba por escrito a la arrendataria la consignación del ajuste, la cual procedía a depositarlo. Dicha operación solo ocurría cada vez que renovaba el contrato a través de la formula que impuso la arrendadora durante todos estos años, es decir, terminaban anticipadamente el contrato y se le imponía a la arrendataria un nuevo contrato que establecía un nuevo y exorbitante canon, así como mayores y cuantiosas obligaciones.
Que durante la relación arrendaticia, los ajustes de la garantía se hacían cada vez que se firmaba un nuevo contrato de arrendamiento, y una vez que vencía el contrato, la actora pretendía que aceptaran una inexistente prorroga legal, que conforme a las cláusulas del contrato aumentaba el cano en 50%, por lo que es claro que no hubo un nuevo contrato de arrendamiento, en vista de ello no solicitaron como era costumbre el ajuste de la garantía.
En cuanto a las cláusulas Quinta, Sexta y Décimo Octava, cuestionan la finalidad de los depósitos en garantía en relación a los aumentos semestrales del canon de arrendamiento.
Trabada la litis en la forma expuesta y habiéndose determinado, que el contrato celebrado es un contrato de arrendamiento y no de adhesión, así como fueron improcedentes las nulidades solicitadas por la parte demandada-reconvinente, debe establecer quien aquí decide si la parte demandada cumplió con las estipulaciones contraídas en el contrato.
Así tenemos que la cláusula UNDECIMA: DEPOSITO EN GARANTIA: …….PARAGAFO UNICO: Cada vez que ocurra una variación en el canon de arrendamiento inclusive el canon de arrendamiento estipulado para el término del ejercicio de la prórroga legal, deberá actualizarse la garantía ofrecida en atención al monto del nuevo canon, dentro de los siete (07) días siguientes a la fecha en que se efectué dicho incremento. De no adecuarse la garantía ofrecida en el lapso antes señalado, LA ARRENDADORA podrá considerar el presente contrato como resuelto, quedando LA ARRENDADORA facultada para disponer de EL LOCAL COMERCIAL arrendado y solicita la desocupación inmediata del mismo.-
En el presente caso la parte demandada manifestó que no hubo un nuevo contrato de arrendamiento, que en vista de ello la parte actora no solicitó como era costumbre el ajuste de la garantía, sin embargo se observa de la cláusula anterior que cada vez que ocurra una variación en el canon de arrendamiento inclusive el canon de arrendamiento estipulado para el término del ejercicio de la prórroga legal, la arrendataria debe ajustar la garantía ofrecida, y en vista de que la variación del canon de arrendamiento estipulado para la prórroga legal se encuentra igualmente establecido en el Parágrafo Segundo de la cláusula cuarta del contrato, la parte demandada tenia conocimiento cual iba hacer el nuevo canon de arrendamiento, por lo que no era necesita por parte de la arrendadora solicitarle a la parte demandada dicho ajuste.- En consecuencia en razón de la parte demandada-reconviniente admite que no le fue solicitado por la parte actora el ajuste de la garantía, ni demuestra que la misma se haya efectuado, concluye esta Juzgadora, que la misma no fue cancelada.- Por consiguiente se considera no cumplida el Parágrafo Único de la cláusula Undécima del Contrato.-
En cuanto a la cláusula DECIMA OCTAVA, la misma establece: SEGUROS: LA ARRENDATARIA se obliga con LA ARRENDADORA a contratar pólizas de Responsabilidad Civil General que cubra EL INMUEBLE arrendado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F. 436.437,50) las cuales deberán ajustarse anualmente, conforme al aumento de valor de EL INMUEBLE y la devaluación de la moneda, y que deberá incluir las siguientes coberturas, a saber: a). RIESGO LOCATIVO: Deberá cubrir la responsabilidad de LA ARRENDATARIA ante LA ARRENDADORA por los daños que se produzcan a EL INMUEBLE, derivados de Incendios o Explosión que pudiera ocurrir en los mismos. b) RIESGOS DE VECINOS: Deberá cubrir la responsabilidad de KA ARRENDATARIA de EL INMUEBLE por los daños que se le ocasionen a otros inmuebles vecinos por la propagación de incendio o explosión, desde EL INMUEBLE objeto del seguro. c) PREDIOS Y OPERACIONES: Deberá cubrir la responsabilidad de LA ARRENDATARIA por daños a terceros en razón de ocupante del predio, donde realiza sus operaciones. LA ARRENDATARIA se obliga con LA ARRENDADORA a presentar prueba de la contratación de las Pólizas de Responsabilidad Civil General que deberán cubrir EL INMUEBLE arrendado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la firma del presente contrato, so pena de resolución del presente contrato. En dichas cláusulas se incluirá como beneficiario a LA ARRENDADORA, a fin de que reciba cualquier indemnización que le corresponda…”.-
La parte actora manifiesta que LA ARRENDATARIA incumplió con sus obligaciones de presentar a la arrendadora prueba de la contratación de las pólizas de responsabilidad civil general con sus respectivos ajustes anuales.-
Para probar el cumplimiento de esta cláusula la parte demandada consignó: Póliza Nº 01-44-827, de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., donde se observa Datos del Tomador y Asegurado TIENDAS BIKINI.COM.C.A, con una vigencia desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 27 de agosto de 2013. (f. 180 al 183). La misma se observa que su vigencia es desde el 27/08/2012 hasta el 27/08/2013, igualmente consigno Póliza Nº 0000001235, con fecha de vigencia 22/07/2011 hasta el 22/07/2012, emitida por Seguros Nuevo Mundo; (f.184 y 185).- Contrato de Financiamiento de Primas Nº 001-0039316, con sus anexos, con fecha de emisión 06/11/2013, emitido por Corporación L.V.S.V. C.A., a Tiendas Bikinis.com, C.A.- (f. 78 al 81 de la segunda pieza). Las siguientes cuadro de pólizas cursante a los folios 186 al 192, de la primera pieza se observa que si bien corresponde a TIENDAS BIKINIS.COM.C.A., se evidencia que sobre el local situado en la Av. Casanova. C.C. GALERIAS EL RECREO, NIVEL O. LOCAL P.P. 14, por lo que no corresponde al local objeto de la presente controversia. Ahora bien, se evidencia que ciertamente existe cuadro de Pólizas de Seguros, mas sin embargo no consta en autos que al firmar el referido contrato se haya presentado a la arrendadora prueba de la contratación de las pólizas de responsabilidad civil general, así como su posteriores renovaciones de pólizas, por el contrario la póliza consignada en autos cursante al folio 187 con un tiempo de vigencia desde el 22/07/2009 hasta el 22/07/2010, corresponde al local ubicado en el Centro Comercial Galerías El Recreo, siendo una conducta indebida por parte los apoderados de la parte demandada consignar tales documentales, con el animo de confundir quien aquí juzga.- En consecuencia no habiendo demostrado la parte demandada el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y TIENDAS BIKINI.COM, C.A, quien aquí decide considera que la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la parte actora Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO:.CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera la COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS contra TIENDAS BIKINIS.COM. C.A., ampliamente identificadas en autos.- En consecuencia, se resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 30, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Pública.
SEGUNDO: se condena a la demandada Tiendas Bikinis.com C.A., a entregar a la parte libre de personas y bienes, el inmueble dado en arrendamiento, constituido un (1) local comercial distinguido con la letra y el número T-33, ubicado en el Nivel Terraza del Centro San Ignacio, con área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (69,83 m2), consta de área libre, dos (2) salas de baños individual con lavamanos y W.C., y en la pared Sur del Baño, ducto de extracción y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: Pasillo Central de Circulación; Sur: Fachada Sur del Conjunto; Este: Local Comercial distinguido como T-31 del nivel Terraza y Oeste: Local comercial distinguido como T-35 del nivel Terraza y le corresponde un porcentaje del 0,19% de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta en por TIENDAS BIKINIS.COM. C.A. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y el tercero llamado a juicio GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A. en consecuencia se condena a la parte actora-reconvenida y el tercero llamado a juicio a emitir y entregar a la arrendataria TIENDAS BIKINI.COM, C.A., las facturas debidamente canceladas sobre los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013; así como la correcta facturación mensual de los cánones de arrendamiento a causarse a partir del mes de septiembre de 2013.-
CUARTO: Improcedente la solicitud .de interpretar el contrato suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y TIENDAS BIKINI.COM, C.A., como un contrato de adhesión.-
QUINTO: Improcedente la nulidad parcial el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y TIENDAS BIKINI.COM, C.A. en los que respecta a las Cláusula Tercera; Cuarta en su parágrafo Segundo; Undécima en su Parágrafo Único, Décima Octava y Vigésima Quinta
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., Y con respecto a la reconvención no hay condenatoria en costas por ser declarada la misma parcialmente con lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º y 154º.
LA JUEZA,

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.-

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m. se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº63.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMIREZ.



EXP.: AP31-V-2013-000601