ASUNTO Nº: AP31-S-2013-012010
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MATEO RUBEN CAMACHO JIMENEZ e IRMA BARRERA DE CAMACHO, venezolano y extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 15.183.115 y 81.751.907, en ese orden, asistidos por los abogados Gloria Santaella de Römer y Eduardo Luís Espinoza Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.273 y 165.434, respectivamente, se inició por escrito incoado el diecisiete (17) de diciembre de 2013 y se admitió el dieciocho (18) de marzo de 2014, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 04 de agosto de 1971, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, localidad Cochabamba, Bolivia, la cual corre inserta bajo el acta de matrimonio Nº 18, folio 27 vto., del libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios, correspondiente al año 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la ciudad de Caracas, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad para el momento de presentar la solicitud y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 04 de agosto de 1971, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 18, folio 27 vto., correspondiente al año 1989 del libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la ciudad de Caracas, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, localidad Cochabamba, Bolivia, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 21 de abril de 2013, se hizo presente la ciudadana Maria Fernández Colmenares en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MATEO RUBEN CAMACHO JIMENEZ e IRMA BARRERA DE CAMACHO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 04 de agosto de 1971.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 02:34 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/JesusG
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