ASUNTO: AP31-V-2013-001820

El juicio por nulidad de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad de comercio CORPORACIÓN P&G 777, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 24, tomo 366-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado Eduardo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS SKY BLUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 57, tomo 965-A., representada judicialmente por Víctor Manuel Teppa Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.831, se inició por escrito de demanda distribuida el 21 de noviembre de 2013 y se admitió el 03 de diciembre de ese mismo año.
PRIMERO
De acuerdo al escrito de demanda, la parte actora de manera principal, pretende se declare la nulidad del contrato de arrendamiento pactado con la demandada, sobre los locales comerciales distinguidos con las letras y números B-404 y B-405, ubicados en el Nivel Feria del Centro Comercial City Market Bazar, situado en la avenida Abraham Lincoln, entre calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en los que se convino que la duración era por un año fijo y la pensión por ambos locales, la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) mas el Impuesto al Valor Agregado y se entregó la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), por tres meses de depósito. Que dicha pretensión se debe a que el arrendador nunca cumplió con la entrega de los locales, sino por el contrario, se le informó que los mismos habían sido objeto de una medida de cierre, de acuerdo a una investigación penal de la Fiscalía 52 y/o 54 del Ministerio Público con Competencia Nacional, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en conjunto con la Comisión de Bingos y Casinos, donde se ordenó el cierre de dichos locales. Que el 22 de mayo de 2013, a través de Notario se le notificó la rescisión – resolución del contrato.
Alegó que el contrato es anulable por vicio en el consentimiento por dolo de parte del otro contratante, a quien se le atribuyó una conducta para engañarlo y que ello ha sido determinante en su consentimiento.
Que el 07 de mayo de 2013, cuando se enteraron del hecho impeditivo para la entrega de los locales comerciales, por haber sido objeto de las mediadas por los Organismos Estatales y por el envío que se le hizo de un correo electrónico, evidencia el animus decipiendi de la otra parte, dado que ya conocía un hecho impeditivo y sin embargo hizo autenticar el contrato a sabiendas que no tenía la disposición de los locales, haciéndolo incurrir en error. Que hubo reticencia dolosa dado el silencio de la situación de los locales comerciales objeto del contrato.
De manera subsidiaria, la parte actora alegó la nulidad del contrato por carecer de objeto, dada la imposibilidad jurídica, siendo este un elemento esencial de la obligación. Que para el 28 de agosto de 2012, los locales habían sido objeto de la medida de cierre, por lo que había una imposibilidad jurídica para la realización del objeto del contrato (sic).
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1141, 1146, 1154, 1155 y 1156, todos del Código Civil, demandó a la citada sociedad mercantil a los fines que conviniese o sea condenada en la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado el 22 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, se condene a la devolución del dinero entregada a la demandada, esto es veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 24.640,00) como pensión anticipada y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), por concepto de tres (3) meses entregados como depósito.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de doscientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 295.680,00).
El 10 de marzo de 2014, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, se dio por citado y el 12 de ese mismo mes y año, oportunamente, contestó a las pretensiones de la actora.
La demandada convino con el actor en que el objeto no es del contrato sino de la obligación como prestación a cumplirse.
Alegó la inepta acumulación de pretensiones y no obstante relacionar algunos hechos, no precisó aquellos que justificasen la indebida acumulación delatada, esto es, no indicó porque había tal defecto formal de la demanda. Sin embargo, al final del escrito de demanda, alegó que la parte actora invocó dos figuras que se excluyen mutuamente: la nulidad de contrato por error y dolo intencional, que son dos conceptos opuestos, que ni siquiera se alegaron de manera subsidiaria, dado que si hay dolo no hay error.
En cuanto al dolo alegado como fundamento de la nulidad solicitada por la parte actora, arguyó que la parte actora tiene su oficina en el mismo centro comercial piso 6, oficina 604, nivel oficinas y que el mismo ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, Presidente de la sociedad de comercio actora, con otra sociedad mercantil fue arrendataria del local B-406, ubicada al lado de los locales B-404 y B-405, desde octubre de 2011 a octubre de 2012. Que posteriormente, dicho ciudadano representando a Corporación P&G 777, C.A., alquiló el local B-406, antes referido, por lo que no puede haber engaño ni actos tendentes a hacer incurrir en error ni artificio alguno que constituya dolo.
Que los locales B-404 y B-405, fueron arrendados a la ciudadana Enohe Gregoria Cabrera Tousaint, para que funcionara una agencia de lotería, pero ésta los subarrendó a una sociedad de comercio para que operara unas máquinas traganíqueles, con la creencia que les daría licencia. Que el 29 de agosto de 2012, le cerró el local la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles por un ilícito previsto en la Ley para el Control de los Casinos y, procedieron al precintaje de 06 máquinas que quedaron dentro de los locales, en resguardo de la seguridad del centro comercial, a la orden de la Comisión Nacional de Casinos.
Que el 05 de noviembre de 2012, convinieron con dicha ciudadana anular, rescindir y/o finiquitar el contrato de arrendamiento. Que la parte demandante a través de su presidente siempre se enteró de la situación con los locales desde el 2011 además de haber sido informado por el ciudadano Nino Sabatino.
Que el 22 de mayo de 2013, se notificó a la parte actora, la voluntad de anular el contrato. Que en realidad la intención fue de un contrato a futuro.
Que no hubo engaño, dado que el contratante sabía de la situación de los locales ni tampoco la reticencia dolosa, dado que además de ser difícil de engañarlo, se le informó de la voluntad de rescindir el contrato, por fuerza mayor como medio extintivo de las obligaciones, que lo obligó a desligarse de la relación contractual.
SEGUNDO
De acuerdo a lo expuesto tanto en el libelo de demanda y contestación, la litis se centra en determinar si se dan los hechos afirmados por la actora para anular el contrato de arrendamiento, esto es, si hubo dolo por parte de la demandada que condujo a la actora a contratar, esto por vía principal. O, si de manera subsidiaria, había la imposibilidad jurídica del objeto de la obligación, derivado de la medida de cierre de los locales, pues la parte demandada alegó que ninguno de esos hechos se dio en el caso, dado que el actor a sabiendas de la situación de los locales respectos a las medidas tomadas por los Organismos Estatales, contrato, por lo que no hubo ni animo de engañar ni le reticencia dolosa alegada ni la imposibilidad jurídica. Además, alegó que hubo inepta acumulación de pretensiones.
Alegó la inepta acumulación de pretensiones sin que justificase la procedencia de ese defecto sino que más adelante argumentó que la atora invocó dos figuras que se excluyen mutuamente: la nulidad de contrato por error y dolo intencional, que son dos conceptos opuestos, que ni siquiera se alegaron de manera subsidiaria, dado que si hay dolo no hay error.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De acuerdo a esta norma, habrá inepta acumulación de pretensiones cuando se excluyan mutuamente o cuanto tengan procedimientos incompatibles entre sí. Ciertamente, dicha institución procesal, constituye un elemento que afecta al derecho de accionar que debe ser valorado aun de oficio por el Juez como director del proceso, pues trata de una materia de orden público, dado que interesa no solo a las partes sino al Estado, por lo que debe analizarse aún de oficio.
En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad del contrato y como fundamento de ello, alegó primariamente el dolo y subsidiariamente la imposibilidad jurídica del objeto de la obligación. Siendo así, no se aprecia acumulación prohibida porque una se propuso para el caso que se negase el primer fundamento y ello es posible formalmente. Distinto es el caso que la parte actora confundiese el error y dolo como conceptos distintos, el primero como producto de la propia persona y el otro provocado. Pero más allá de ello, no constituyen fundamentos separados de la petición de nulidad y que por ello pueda tenerse como pretensiones incompatibles proscritas en el ordenamiento jurídico, máxime cuando ambas figuras pueden dar lugar a la nulidad de un contrato, pero se insiste no es el caso bajo estudio.
Respecto a los contratos, el Código Civil, señala:
Artículo 1141.Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita

Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

Artículo 1155. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

De acuerdo a los preceptos legales, la existencia de los contratos depende del consentimiento, objeto y la causa. En cambio, los elementos esenciales para su validez son la capacidad y el consentimiento válidamente manifestado, esto es, que el consentimiento no este afectado por error, dolo o violencia.
Además, se indica que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, debemos referirnos realmente al objeto de la obligación. En efecto, los contratos deben tener por objeto constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico. En cambio, el objeto de las obligaciones se refiere a la prestación comprometida, esto es a la conducta que una de las partes se obliga a realizar a favor de la otra; de dar, hacer o no hacer.
Siendo que en este caso, se alegó el dolo como vicio del consentimiento y subsidiariamente la imposibilidad jurídica del objeto de la obligación, se procede a analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de esos hechos.
TERCERO
En tal sentido, cuando la prestación consentida en un contrato se refiere a la transmisión del uso o la posesión de una cosa, como es el caso, la prestación debida o la cosa debe cumplir con los siguientes requisitos: Debe existir; debe estar en el comercio; debe ser determinada o determinable y pertenecer a quien la transmite.
A pesar que la existencia del contrato de arrendamiento, cuya nulidad se solicitó, no es un hecho controvertido, la parte actora aportó original de instrumento autenticado el 22 de noviembre de 2012, donde se constata que efectivamente las partes pactaron dicho contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales arriba descrito y que la parte actora entregó las sumas de dinero cuya devolución solicitó.
La parte actora aportó copia simple de instrumento privado apócrifo, que se desecha del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta categoría de documentos deben aportarse en sus originales.
Asimismo, aportó actuaciones cumplidas por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que consta acta que el 22 de mayo de 2013, entregó al ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, Presidente de Corporación P&G 777, C.A., a solicitud de la representación de Suministros Sky Blue, C.A., comunicación en la que se le informó la voluntad de la parte arrendadora de rescindir el contrato derivado a motivos de fuerza mayor, calificado como producto de la sanción practicada por la Comisión Nacional de Casinos, por lo que lo invitaba a retirar sumas de dinero producto de las comisiones y gastos.
La parte demandada aportó copia simple y copia certificada de instrumento autenticado el 24 de octubre de 2011, relativos a contrato de arrendamiento pactado entre los ciudadanos José Danilo Alviares Delgado y Dorys Alicia Sulbaran Calderón con Inversiones Soni Plus 777, C.A., representada por el ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, sobre el local B-406, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial City Market Bazar, por un año contados desde la autenticación.
Asimismo, aportó copia simple y copia certificada de instrumento autenticado el 22 de noviembre de 2012, relativo a contrato de arrendamiento pactado entre los ciudadanos José Danilo Alviares Delgado y Dorys Alicia Sulbaran Calderón y Corporación P&G 777, C.A. representada por el ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, por el local comercial signado Nº B-406, antes referido, por la duración de un año desde el 01 de noviembre de 2012 al primero de noviembre de 2013.
Aportó copia simple y copia certificada de instrumento autenticado el 22 de noviembre de 2012, relativo al contrato de arrendamiento sobre los locales B-404 y B-405, cuyo contenido es idéntico al presentado en original por la parte actora arriba analizado, por lo que resulta inoficioso volverlo a examinar.
Promovió copia simple y copia certificada de instrumento autenticado el 25 de mayo de 2011, contentito de contrato de arrendamiento pactado entre la sociedad de comercio Suministros Sky Blue, C.A., con la ciudadana Enohe Gregoria Cabrera Tousaint, por los locales B-404 y B-405, a que se ha venido haciendo mención, por un año contado desde el 01 de junio de 2011 hasta el 01 de junio de 2012.
Consignó copia simple de instrumento autenticado el 15 de febrero de 2013, mediante el cual las partes resolvieron el contrato de arrendamiento pactado entre la sociedad de comercio Suministros Sky Blue, C.A., con la ciudadana Enohe Gregoria Cabrera Tousaint, por los locales B-404 y B-405, a que se ha venido haciendo mención, por un año contado desde el 01 de junio de 2011 hasta el 01 de junio de 2012.
Asimismo, aportó copia simple de las actuaciones cumplidas por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta que el 22 de mayo de 2013, también analizada anteriormente y por ello inoficioso volverlo hacer.
En acta del 21 de marzo de 2014, de dejó constancia de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en la que se dejó constancia que el local comercial signado B-406, colinda con el local B-405, y éste a su vez con el distinguido Nº B-404, ubicados en el Nivel Feria Bazar del Centro Comercial City Market. Que en el local B-406, funciona una tienda de artículos de tecnología.
Asimismo, el 26 de marzo de 2014, se levantó acta en la que se dejó constancia de la evacuación de la inspección judicial promovida por esa misma parte sobre cuentas de correos electrónicos. A través de la misma se dejó constancia que a la cuenta pmod777.hotmail.com, entró un correo el 10 de noviembre de 2012, desde la cuenta teresa.salas-tssi.com.ve, relativa a la oferta de alquiler de local de veinte metros cuadrados (20 m2), en el Centro Comercial City Market Bazar. Que a la cuenta pmod777.hotmail.com, entró un correo el 21 de noviembre de 2012, a las 10:50:32 p.m., desde la cuenta teresa.salas-tssi.com.ve, y como dato adjunto, un contrato de arrendamiento en que aparecen como partes Suministros Sky Blue, C.A., y Corporación P&G 777, C.A., representado por el ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, por los locales B-404 y B-405 en referencia, por la duración de un año fijo, por la pensión de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) mensuales más Impuesto al Valor Agregado, con el pago de un mes anticipado y sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00) como depósito. Además, la parte demandada admitió el hecho que se pretendía fijar con el tercer punto de la inspección, respecto a que el 07 de mayo de 2013, remitió correo informado a la actora que los locales B-404 y B-405, habían sido objeto de la medida de cierre por parte de la Comisión Nacional de Casinos.
CUARTO
De acuerdo a los hechos contenidos en las pruebas aportadas, se tiene que efectivamente las partes pactaron un contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales signados B-404 y B-405, ubicados en Nivel Feria Bazar del Centro Comercial City Market, el 22 de noviembre de 2012, por un año fijo, por la pensión mensual de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), del cual el arrendatario pagó un mes por adelantado más el Impuesto al Valor Agregado y tres (3) meses como depósito, conviniéndose que los locales serían destinados a la operación de un fondo de comercio, esto es, venta y distribución de equipos tecnológicos.
Que no obstante ello, los locales habían sido cerrados el 29 de agosto de 2012, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, hecho admitido por las partes.
El 22 de mayo de 2013, se le comunicó de manera autentica a la parte actora arrendataria, tanto de la medida de cierre de los locales como de la voluntad de la parte arrendadora de “rescindir” el precitado contrato, a pesar que ya se le había comunicado del cierre de los locales, vía correo electrónico del 07 de mayo de 2013.
Para el momento en que el Órgano Estatal cerró los locales comerciales en referencia, sobre los mismos ya regía un contrato de arrendamiento con la ciudadana Enohe Gregoria Cabrera Tousaint, autenticado el 25 de mayo de 2011, que lo resolvieron por documento del 15 de febrero de 2013, esto es, luego que las partes pactaron el contrato de arrendamiento objeto de este juicio de nulidad.
Que el ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, como Director Gerente de Inversiones Soni Plus 777, C.A., en fechas 24 de octubre de 2011 y 22 de noviembre de 2012, suscribió sendos contratos de arrendamiento por el local B-406, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial City Market Bazar, siendo dicho ciudadano Presidente de la sociedad de comercio Corporación P&G 777, C.A.
Como puede apreciarse, el representante legal de las citadas sociedades de comercio coincide en la misma persona natural, ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, quien en tal condición tuvo la posibilidad de conocer la situación de cierre de los locales comerciales B-404 y B-405, por encontrarse no solo en el mismo Nivel del Centro Comercial City Market Bazar, sino por el hecho de ser lindantes con el local signado B-406, del cual es arrendataria la sociedad de comercio en el que ejercía la función de Director Gerente.
Ese solo hecho resulta determinante para la inexistencia del dolo en este caso, pues si el arrendatario pudo enterarse del cierre de los locales comerciales, por ser una persona que ejerce el comercio en un local ubicado al lado de los locales cerrados, debió sopesar esa circunstancia para contratar o no. Además, no se evidencia conducta alguna de parte de la arrendadora para engañar a la persona del arrendatario, por lo que no existe ni la reticencia dolosa denunciada ni el animus decipiendi denunciada.
QUINTO
No obstante ello, la parte actora subsidiariamente alegó la nulidad del contrato por la imposibilidad jurídica del objeto de la obligación.
De acuerdo a lo arriba indicado, la existencia de los contratos depende no solo del consentimiento válidamente manifestado y de la causa, sino que su objeto sea posible, lícito, determinado o determinable. En este caso, se alegó que el objeto de la obligación del arrendador era imposible jurídicamente, en virtud que los locales habían sido objeto de una medida de cierre por un Órgano del Estado.
Es un hecho admitido que efectivamente los locales comerciales objeto material del contrato de arrendamiento, cuya nulidad se solicitó, fueron objeto de una medida de cierre por la Comisión Nacional de Casinos el 29 de agosto de 2012, mientras que el contrato cuestionado de nulidad se pactó el 22 de noviembre de 2012, es decir, que para el momento de contratar ya los locales comerciales se encontraban cerrados.
Siendo así, cabe preguntarse si el arrendador podía ejecutar una de sus obligaciones como tal: entregar al arrendatario la cosa arrendada, tal como lo pauta el numeral 1º del artículo 1585 del Código Civil. La respuesta a tal interrogante, nos lleva a concluir sobre la posibilidad o no de cumplir con el objeto de la obligación respecto del contrato en referencia y de allí la nulidad o no del mismo.
En tal sentido, cuando el contrato tiene como objeto la obligación de transferir el uso o posesión de la cosa, la posibilidad de ese objeto se refiere a que el mismo este en el comercio, de lo contrario decimos que se trata de una res extracommercium. Ello no representa un obstáculo que devenga de la naturaleza de la cosa sino de una imposibilidad puramente jurídica, pues existiendo la cosa prometida, por hecho de Órganos del Estado, salieron del comercio de manera temporal.
En este caso, no hay dudas de la existencia de los locales comerciales que el arrendador se comprometió a entregar en uso al arrendatario, sino que ya para el momento de contratar habían sido objeto de una media de cierre por la Comisión Nacional de Casinos, como lo admitieron las partes, por lo que le era imposible jurídicamente que la parte arrendadora cumpliese con el arrendatario en hacer gozar la cosa o usarla para el fin comercial pactado, pues los mismos habían sido cerrados por presuntamente en ellos se estaba cometiendo un ilícito de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
SEXTO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad de comercio CORPORACIÓN P&G 777, C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS SKY BLUE C.A. TERCERO: NULO el contrato de arrendamiento pactado entre las partes, autenticado el 22 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 37, tomo 98 de los libros de autenticaciones de la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 24.640,00) como pensión anticipada y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), por concepto de tres (3) meses de arrendamiento entregados como depósito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las ___________ se publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ,